Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-001854

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines emitir pronunciamiento, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se observa:

PRIMERO

Se reciben las presentas actuaciones, con motivo de la aprehensión del ciudadano J.R.D.P., cédula de identidad Nº 9614722, ya que fue revisado a través del SIIPOL y presenta solicitud por el Juzgado Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio 1338 del 26-03-1998, por el delito de robo.

SEGUNDO

verificada como ha sido que la solicitud que presenta es por el Juzgado Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es un Tribunal suprimido desde la entrada en vigencia del COPP (23 de enero 1998), ya que se crearon los Circuitos Judiciales Penales con Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución; y además esa “solicitud”, data del año 1998, encuadrando tales actuaciones en el supuesto contenido en los articulos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, entonces, es obvio que cualquier restricción a la libertad comporta un atropello a la garantía que le consagra el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por lo anterior, el estar comprobado que el ciudadano J.R.D.P., cédula de identidad Nº 7596096, no esta siendo requerido por algún Tribunal de la República ya que no tiene alguna solicitud actual ni vigente, ni ha sido sorprendido en la comisión de algún delito, configurado el supuesto contenido en el articulo 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, debe el tribunal en cumplimiento a la garantía constitucional contenida en el articulo 41 dejar sin efecto cualquier acto que por este hecho comporte una restricción a su libertad personal. Así se decide.

Queda en consecuencia sin efecto cualquier medida que restrinja su derecho a la libertad por este asunto, que se aperturó por una orden de aprehensión, que como se evidencia, no esta vigente ni es actual, ya que emanada de un tribunal suprimido, que no esta siendo ratificado por algún tribunal de primera instancia en funciones de control, juicio o ejecución; y que por ser del año 1998, de acuerdo al articulo 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009, esta prescrito. Así se resuelve.

A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dirigirse comunicación a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para la exclusión del SIIPOL de la orden de aprehensión emanada del suprimido Juzgado Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio 1338 del 26-03-1998, por el delito de robo, a nombre del ciudadano J.R.D.P., cédula de identidad Nº 9614722; a tal fin debe remitirse fotostato de la presente resolución. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el articulo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA : PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los articulos 1 y 2 de la Ley de extinción de la acción Penal y resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, publicado en Gaceta Oficial Nº 39236 de 06 de agosto de 2009 EXTINGUIDA la acción penal por el delito de robo genérico, según expediente Nº 17.592 del suprimido Juzgado Sexto Penal del Estado Lara. SEGUNDO: A los fines dar cumplimiento al Procedimiento de Exclusión por oficio, estipulado en la sentencia Nº 15 de fecha 30-01-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dirigirse comunicación a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC (Caracas), para la exclusión del SIIPOL de la orden de aprehensión emanada del suprimido Juzgado Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio 1338 del 26-03-1998, por el delito de robo, a nombre del ciudadano J.R.D.P., cédula de identidad Nº 9614722; a tal fin debe remitirse fotostato de la presente resolución. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

S.A. PARRA TORRES

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