Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003382

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados, D.J.O.R., y J.P.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros., 20.009.871, y 19.697.642, respectivamente, e imputa al ciudadano D.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.009.871, la presunta comisión de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, y 277 del Código Penal, y le imputa al ciudadano J.P.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.697.642, la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218, y 286 del Código Penal . Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano O.R.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871 Y J.P.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito en este acto para el ciudadano O.R.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871 Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1,2,3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ejusdem, Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y al ciudadano P.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642 se le califica los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1,2,3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga a los Imputados O.R.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871 Y J.P.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 253 del COPP, en virtud de la magnitud del daño causado, en que la pena no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción, así mismo el peligro de fuga, es todo. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, no declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Rechazo los alegatos realizados por la fiscalia, solcito se siga este investigación por el procedimiento ordinario, de igual manera solcito una medida menos gravosa como lo es la medida Cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el articulo 256 ordinal 1 la cual consiste en detención domiciliaria. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal en cuanto al ciudadano O.R.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871 por los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1,2,3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ejusdem, Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y se admite la precalificación jurídica del ciudadano P.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642 por los delitos de Robo Agravado de vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 ordinales 1,2,3 de la ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone a los ciudadanos O.R.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.009.871, y J.P.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.697.642, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Adolescente, en el asunto D-06-162, de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO (A)

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