Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-003378

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado, YRAIMA YUSVELIA GUANIPA GIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 14.176.540, por la presunta comisión del delito de UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero., del Código Penal Venezolano. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Presentación del imputado se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado de marras, y con respecto a quien precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero., del Código Penal Venezolano. Solicito que se declare con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Considera esa defensa técnica oída la exposición de mi defendida en el presunto hecho que le atribuye el M.P. como lo es el delito de ultraje simple el mismo no reviste carácter penal, por cuanto no hubo de parte de mi defendida tal agresión ni verbal ni física, tomando en cuenta que mi defendida es funcionario de identificación, y por lo tanto solicito la libertad plena, de conformidad con el art. 44.5 de la CRBV, en caso contrario este Tribunal no considera lo alegado por la defensa, disiente únicamente en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio publico, y solicita la medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 9, y estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito que se apertura una averiguación en contra de los funcionarios actuantes. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1ero., del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la libertad plena se niega y en su lugar se le impone a la ciudadana YRAIMA YUSVELIA GUANIPA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.176.540, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 9, presentarse al Tribunal cada vez que se le requiera. Líbrese boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena oficiar a la fiscalia 21 con competencia de los derechos fundamentales, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, para que aperture AVERIGUACIÓN PENAL en contra de los funcionarios de la Policía del Estado Lara, los cuales están actualmente adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 2 Estación Policial La Paz, siendo estos el Cabo Segundo Yember Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.292, y en contra del Funcionario DGDO. J.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.227.998, para que apertura averiguación penal en contra de los mismos. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MCs. M.L.G.

SECRETARIO (A)

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