Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

200º y 151º

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-018285

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado M.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.824, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero., del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: quien expuso los fundamentos jurídicos y fácticos así como las circunstancias bajo las cuales aconteció la aprehensión del imputado de marras, a quien le imputó formalmente los hechos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero., del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicitó se que sea declarada con lugar la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1ero., de la Carta Magna. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado declaro tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Esta defensa requiere de diligencias de investigación por lo tanto solicito el procedimiento ordinario, así mismo con respecto a la medida solicitada a pesar que no es una audiencia para la discusión de los hecho por no se contradictoria esta defensa solicita que se declare sin lugar la medida solicitada por la fiscalia, por cuanto la situación medica clínica de mi representado, lo demuestra la epicrisis que se realizo en el Hospital A.M.P., donde se le excluyo un riñón y la epicrisis que posee alojado en los meñiques un proyectil producto de un arma de fuego del 4 de marzo de este año donde fue intervenido el mismo, y corrobora que se le hace imposible que salga en veloz carrera, los cuales hace necesario, alegando el derecho a la salud solicito una medida cautelar sustitutiva que el tribunal pueda imponer y solicito copias del presente asunto y las diligencias se solicitaran ante la fiscalia. Es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, del ciudadano M.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.824, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero., del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad y, en su lugar, Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.A.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.824, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el imputado presenta dos asuntos por otros tribunales y de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no se pueden otorgar simultáneamente más de dos medidas cautelares, y como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 06 en el asunto KP01-S- 2004-5222, y al Tribunal de Juicio Nº 05 Asunto KP01-P-2005-6924, informando sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento MÉDICO FORENSE para el día 10-01-2011, a las 08:00 am, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes, y una vez obtenido el resultado, sea remitido a este Tribunal de inmediato, líbrese la boleta de traslado del imputado para la fecha indicada.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

SECRETARIO

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