Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-000981

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli

Secretaria: Abg. Y.B.

Alguacil: A.C.

Acusados: M.A.C.S., Cédula de Identidad 14.176.076, venezolano, 32 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.C. y Z.d.C., fecha de nacimiento 21-05-1978, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, residenciado en Calle 48 con tercera avenida hacia la ribereña, casa N° 5-69 al frente de la agencia de loterias Guadalupana.

DEFENSA PRIVADA: Abg. C.P.

FISCALIA 5° del Ministerio Público

DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para ese momento.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 10-08-2010 la cual continuó los días 19-08-2010, 30-08-2010, 13-09-2010 y 22-09-2010, culminando el día 06-10-2010 oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Sexto del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

ACUSACION FISCAL

En audiencia de juicio oral y público, a la representación fiscal, quien ratificó la acusación presentada contra el ciudadano M.A.C.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para ese momento, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la celebración del debate, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP, en virtud del testimonio de la Víctima Ciudadano A.J.R., quien manifestó que el hoy acusado no fue la persona que lo despojó de su arma de reglamento y que tampoco puede señalar que haya sido el conductor de la motocicleta que esperaba al primero de los mencionados, se observa una circunstancia no prevista con anterioridad, en tal sentido se hace la advertencia de una nueva calificación jurídica como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 472 y 278 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, conforme al artículo 98 ejusdem, es decir en una misma conducta violó dos normas. Es todo”

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal solicita la CONDENATORIA del Acusado M.A.C.S. en virtud del testimonio de la Víctima, quien manifestó que el acusado había sido aprehendido en posesión del arma de fuego que le había sido despojada momentos antes, sin poseer la debida documentación. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora de confianza del acusado expuso: “Esta Defensa de manera categórica rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la misma carece de elementos que puedan incriminar a mi defendido de la comisión del hecho narrado y mucho menos que puedan demostrar la culpabilidad del mismo, por lo que en el transcurso del debate será demostrada totalmente la inocencia de mi defendido. Es todo.”

Ante el cambio de calificación alertado por el Ministerio Público, manifestó que no deseaba suspender el acto.

Una vez terminado el debate probatorio, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Siendo la oportunidad que se le otorga a esta Defensa para hacer sus conclusiones, procedo hacerlo de la siguiente manera: Solicito a este Tribunal dicte sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, en virtud de que a lo largo de este juicio la Fiscalía del M.P. no pudo demostrar la culpabilidad o la participación de mi representado en algún hecho punible, en virtud de que de las misma pruebas aportadas por el mismo se desprende contradicción a sus alegatos, primero el testigo dígase víctima presentado por la Representación Fiscal manifestó en esta sala que la persona quien lo había despojado de su arma de reglamento era una persona blanca y de 1,70 de estatura, características estas que no coinciden con la descripción de mi defendido, asimismo manifestó que mi defendido no era la persona que lo había despojado de sus pertenencias, ninguno de los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal demuestran la participación de mi defendido en el hecho punible descrito en su acusación. Además de ello cabe destacar que la misma víctima manifestó en la audiencia que este no sabía donde había sido recuperada el arma de fuego que solo lo supo por una llamada telefónica que recibió de un funcionario, cabe señalar que la Defensa observa que este mismo funcionario manifestó ser miembro del grupo URI, lo que trae dudas por su grado de experiencia y de las técnicas que ellos manejan que hay sido despojado de su arma de reglamento, al mismo tiempo es contradictorio y crea dudas a la Defensa ya que este ciudadano manifestó que el mismo había sido conjuntamente con otras personas introducido en un baño, del mismo modo manifestó no haber visto a la persona que acompañaba y manejaba la moto con el supuesto ciudadano que lo despojara de su arma de reglamento, además de ello cabe destacar que considera la Defensa que no hubo tal robo del arma de reglamento, ya que lo que ocurrió que en virtud de la confusión donde el funcionario actuante que sin conocer la situación y conocer la descripción de la persona que había cometido el hecho procedió a detener y golpear salvajemente a mi defendido e inclusive dispararle a fin de justificar su actuación procedieron a sembrarle el arma de este funcionario. Por todas las tantas contradicciones debe tomar en consideración esta Juzgadora el Principio del Indubio Pro reo, la duda beneficia al reo, así como el derecho constitucional que lo asiste establecido en el art. 49 de la CRBV, como es la presunción de inocencia, ya que en este juicio no pudo demostrar la representación fiscal la comisión de los delitos alegados, ya que solo un órgano de prueba trajo a esta sala como fue la víctima, quien desvirtuó todo y cada uno de los alegatos del Representante del Ministerio Público. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano M.A.C.S., Venezolano, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 15.319.727, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó durante todo el juicio no querer declarar. Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas. A los efectos de la sentencia se valorarán en el orden con el cual fueron ofrecidas.

  1. - Se procede a incorporar para su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0875-03, de fecha 22-07-2002, suscrita por A.S.F., inserta al folio 218 de la primera pieza del expediente. Durante el debate, se escuchó a la EXPERTO A.S.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.844.031, adscrita al CICPC, quien es debidamente juramentada y expone: “En este caso se trata de un peritaje realizado a un arma de fuego tipo pistola, signado con el Nº 875-03, de fecha 22-07-2002 y relacionado con la causa G-466780, en este caso es un reconocimiento técnico a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, modelo 34, tiene serial original de fábrica, igualmente suministran un cargador para arma de fuego calibre 9 mm, marca glock, con capacidad para albergar 17 balas. Esta arma de fuego se le examina su mecanismo a través de disparos de prueba, se encuentra en buen estado de funcionamiento para efectuar disparos, al lado lateral derecho posee las siglas MIJ igualmente CICPC, que nos puede determinar que es un arma orgánica en este caso del CICPC y concluimos que con esta arma de fuego se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte. Es todo.”

    Se deja constancia que el Fiscal no hizo preguntas.

    A preguntas de la Defensa respondió: “La experticia se elaboró el 22-07-2002. Desconozco si el arma había sido disparada antes de los disparos de prueba. El arma en este caso se encontraba en buen estado de funcionamiento. Es todo.”

    A preguntas del Tribunal respondió: “El número de la Experticia hace referencia a la numeración interna y al año, acá considero que hubo un error de tipeo en la fecha, pues el arma llegó allá en fecha 18-07-2003, es decir que se debe haber peritado el 22-07-2003. El arma de fuego tenía su serial original de fábrica DUV899. Pertenece al CICPC en virtud de las siglas que nuestra institución le hace a las armas, en este caso aparece MIJ CICPC, en todas las armas del CICPC aparecen estás siglas, por eso determinamos que el arma es del CICPC, esas siglas están grabadas en el arma. Es todo.”

    Esta experticia se valora suficientemente en virtud de que al ser ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la misma adquiere pleno valor probatorio, siendo indicativa de la existencia de un arma de fuego con las características en ella descrita y la cual pertenece al parque de armas del CICPC.

  2. - Testimonio de la VÍCTIMA FUNCIONARIO A.J.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.146.221, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales adscrito al CICPC, quien fue debidamente juramentado y expuso: “Resulta que ese día yo me encontraba en una cauchera en la carrera 18 con 14 cuando fui sorprendido por dos sujetos a bordo de una moto y me despojaron de mi arma de reglamento y unas prendas, luego uno de los sujetos me da un golpe con la cacha en la cabeza y me dice que me meta adentro del negocio y me quede escondido en un baño como cinco minutos, luego Salí y ya se habían ido, de inmediato tomé mi celular y llamé al despacho donde trabajo participando lo ocurrido y como a los 15 minutos me llaman y me dicen que habían recuperado mi pistola, que habían agarrado a uno de los muchachos con mi arma de reglamento. Es todo.”

    A preguntas del Fiscal respondió: “Eso fue hace años, pero a ciencia cierta no recuerdo la fecha. Carrera 18 con calle 134. Para esa época yo trabajaba en el CICPC zona industrial, estaba en el URI. Todavía soy funcionario del CICPC. Eso fue a golpe de la tarde, tres de la tarde. En ese entonces me encontraba con mi novia D.R.. Estábamos fuera de mi vehículo un toyota corolla color negro. Mi arma de reglamento la tenía en la cintura debajo de la franela. Yo me encontraba en toda la entrada de la cauchera de espaldas, dijeron quieto, levante las manos y voltee a la persona, que estaba como a un metro de distancia. Una sola persona me intercepta. Había un acompañante que estaba en la moto. El arma que portaba era un revolver. Yo me quede tranquilo, levante las manos y lo primero que el hizo fue quitarme la pistola y luego la cadena y un anillo de grado y después me da un golpe en la cabeza con el cacha del revolver y me dice que me meta para adentro y yo me meto en el baño. Mi novia estaba sentada a mi lado, a ella también la despojaron de unas prendas. Yo entro a la cauchera específicamente a un baño. Las personas que estaban en la cauchera entraron a la parte de adentro de la cauchera. Lo que mas me recuerdo es que la persona que me atacó era blanco hoy en día creo que es occiso. Eso lo se porque hubieron unas investigaciones y el salio en el periódico y de una vez lo reconocí y presumo yo que era el porque tenía las mismas características. Ellos salen hacia donde está la moto pero yo iba adentro del local. La moto era negra y pequeña. Yo salgo como a los cinco minutos del baño saco mi teléfono celular del carro informando al CICPC lo que había ocurrido y como a los 15 minutos me llaman y me dicen que recuperaron el arma. La recuperó A.M.. Escuché una versión como a los tres días pero no recuerdo bien. No alcancé a ver las características del que estaba en la moto, yo estaba centrado en la persona que me abordó que no me fuera a dar un disparo. Yo creo que si fui a Medicatura Forense por el golpe que me dieron, pero no me recuerdo bien si fui. La última vez que supe de mi ex novia no estaba en la ciudad, no se que ciudad, no tengo su teléfono. Es todo.”

    A preguntas de la Defensa respondió: “la persona que me despojó de mis pertenencias era blanca, no recuerdo otras características. Era como de uno setenta de estatura. Un compañero de trabajo que me llamo del CICPC me dijo que había recuperado el arma. Creo que fue el Inspector P.D.. No le pregunté como la habían recuperado, ni donde. La Investigación la llevaba la Brigada de Robo, el procedimiento lo hico A.D.. No portaba factura de los bienes robados. No tengo factura de esos bienes. El nombre de la persona quien apareció en la prensa no lo se, pero tenía un Apodo le decían chespirtio creo, algo así. El momento en que me robaron fue rápido, cuestiones de segundo. Yo duré como cinco minutos dentro del baño y luego fui al carro a buscar mi teléfono. Llamé de inmediato y como a los 15 minutos me llaman indicándome que habían localizado la pistola. Es todo.”

    A preguntas del Tribunal respondió: “A.M. renunció al CICPC, tengo como cuatro años que no se de el. Es todo.”

    Esta declaración se valora suficientemente por ser la víctima de los hechos, único testigo presencial, quien durante su declaración manifestó que el acusado no fue la persona que le despojó de su arma de reglamento el día que ocurrieron los hechos.

  3. - Testimonio de la ciudadana D.P.R.U.. Esta ciudadana no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó todas las vías para lograr su conducción incluso por la fuerza pública, tal como se desprende de acta policial de fecha 10 de septiembre de 2010. Por otra parte, la víctima manifestó que desconocía su paradero actual, motivo por el cual conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración.

  4. - Testimonio Del Funcionario Actuante A.M.. Este ciudadano no compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó todas las vías para lograr su conducción incluso por la fuerza pública, tal como se desprende del oficio Nº 9700-174-1184, de fecha 14 de septiembre de 2010. Por otra parte, la víctima manifestó que desconocía su paradero actual, motivo por el cual conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración. Sin embargó, se procedió a incorporar para su lectura el Acta Policial al folio 5 de la primera pieza, dejándose expresa constancia que está fechada con fecha 18-07-2003, suscrita por el Agente A.M.. Esta acta policial no fue ofrecida como prueba por el Ministerio Público ni por la defensa motivo por el cual, carece de valor probatorio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Para la fecha de la presentación del acto conclusivo, el Ministerio Público, imputó los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Durante el debate probatorio, y luego de escuchar a la Víctima, el representante del Ministerio público anunció un cambio en la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal derogado, en concurso ideal de delitos conforme al Artículo 98 eiusdem.

    Art. 472 del Código Penal (derogado). “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 Y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”.

    Artículo 278 del Código Penal (derogado). “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    El presente asunto, no compareció el funcionario A.M. aún cuando se agotó su conducción por la fuerza pública, motivo por el cual, el único testigo de la aprehensión del acusado en posesión de un arma de fuego, presuntamente despojada a la víctima, no explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, ni fue sometido al contradictorio. La víctima, ciudadano A.R.d.P., fue claro al expresar que no estuvo presente al momento de la detención del acusado y también fue claro al manifestar que quien le despojó de su arma de reglamento fue una persona que respondía al apodo de El Chespirito que posterior al hechos apareció abatido según información que obtuvo por los medios de comunicación impresa.

    Por otra parte, si bien es cierto que la existencia del arma fue demostrada con la experticia Nº 9700-127-0875-03 ratificada por la experto A.S.F., no es menos cierto que no hay forma alguna de relacionar esta arma con el arma de reglamento asignada ese día a la víctima ciudadano A.R.D.P., ya que el Ministerio Público no ofreció como medio de prueba la asignación de esa arma al referido ciudadano, el día que ocurren los hechos por el parque de armas del CICPC; ni siquiera constan otras diligencias de investigación tendientes a relacionar al acusado con el arma en cuestión, ya que el funcionario aprehensor no compareció al debate probatorio y la víctima no estuvo presente en la detención. En consecuencia no hay manera de establecer la responsabilidad penal del acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

    Por otra parte, respecto al delito de robo agravado, el ministerio público, anuncia cambio en la calificación jurídica por el tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 18 de julio de 2003, siendo que para la fecha de la realización del juicio, el mismo se encuentra prescrito conforme a lo establecido en el Artículo 108 numeral 5 en relación con el Artículo 110 del Código Penal, por haber transcurrido más de los cuatro años y medio equivalentes al lapso de prescripción más la mitad del mismo.

    Por tales motivos, faltan elementos que le induzcan a pensar a esta juzgadora, que el acusado en este caso fue la misma persona que el día 18 de julio de 2003, fue aprehendido en posesión de un arma de fuego que fuera despojada a la víctima bajo amenaza de arma de fuego. Ello en virtud de que para probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaración del funcionario aprehensor el cual no compareció al juicio, ya que la experticia del arma tan solo demuestra su existencia, no quien la poseía, ni siquiera a quien le fue incautada, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría de los delitos que se procesan.

    Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano M.A.C.S., Venezolano, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 15.319.727, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 472 y 278 del Código Penal, en concurso ideal de delitos, conforme al artículo 98 eiusdem, por lo hechos anteriormente descritos y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

    Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.

    Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 3

    ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. YESENIA BOSCAN

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