Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014635

ASUNTO : KP01-P-2010-014635

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos D.M.C. y Henyerson A.L.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.308.882 y 16.584.629, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, tipificado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 11/10/10 escrito procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 12/10/10 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Seguidamente y visto que la agraviada se encontró presente en la sala de audiencias, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Yo me encontraba trabajando, como todos los días en el establecimiento que queda en la Venezuela entre 19 y 20, allí hay cámaras, yo estaba en la oficina, veo cuando los ciudadanos entran y el vigilante les dice que no pueden entrar con bebidas alcohólicas, ya que en el establecimiento esta prohibido su consumo, ellos deciden dejar las bebidas alcohólicas afuera, compran sus tickets en caja, yo misma los atiendo, cuando llegan a la mesa a comer, comenzaron a decirles groserías al vigilante, salgo y les digo al vigilante que no les ponga cuidado porque andaban muy ebrios, le dije que se colocara en otro lugar, en eso ellos salen y vaciaron las salsas, entonces le dije que si era grosero, le dije al vigilante que ellos no tendrían mas servicio allí, me sentí humillada como nunca nadie había hecho, el agarro un vaso con agua sucia y me lo tiro encima, siguió insultándome y se me vino encima y yo lo empuje, ahí se acerca el vigilante para alejarlos a ellos, entre los dos dijeron que le iban a quitar el arma al vigilante, le dije que se fuera porque le iban a quitar el armamento, es ahí cuando uno de los ciudadanos me lanza un golpe pero yo lo esquive y el golpe me rozo la cara, el otro ciudadano me agarro los brazos y me recostó contra la pared para que el otro ciudadano se le fuera encima al vigilante, allí se encontraba alrededor de quince personas, los cuales se metieron a defenderme y ellos se agarraron con las personas, en eso paso una patrulla que fue la que se paro y no obstante a que estaban los funcionarios ellos continuaron diciéndome groserías de manera agresiva, hasta que llego una persona y les dijo a los policías que quien estaba a cargo de la patrulla, que hiciera el procedimiento y los detuviera, después que pasan las horas, después que están detenidos, ellos piden hablar conmigo para ofrecerme plata para que deje eso así y no pusiera ninguna denuncia, como se lo dije a ellos y a la policía yo no necesito plata, yo me siento indignada de lo que paso, es todo”.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de rendir declaración, por lo que conforme a las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal la realizan en los siguientes términos:

HENYERSON LOPEZ: “Éramos tres los que estábamos ese día, nosotros dos y un civil que es amigo, el siempre nos lleva ahí, el otro muchacho estaba bien tomado, nosotros nos sentamos y el se fue directamente a pedir las arepas, pidió una sola arepa para comérsela el y empezamos a decirle nosotros que si el iba a comer solo, regó la salsa en la mesa, hizo una reguera en la mesa, se termino de comer su arepa, nosotros no comimos nada, cuando nos íbamos nosotros agarramos para ir hacia la Vargas y el otro (el civil) se va por la derecha, en eso la chica sale y me grita que no tenemos mas servicio ahí, miro hacia atrás y me vuelve a gritar, empiezo a decir palabras burlistas gran broma, no tenemos servicio aquí, me devuelvo y el vigilante se viene hacia mi y me pretende hacer una llave, entonces peleo con el, en eso veo rodeando bastante gente, el compañero mío paro la patrulla cuando paso, el policía me apunto con la pistola y me pego hacia la pared, me identifique como funcionario, entonces le explique que me estaban cayapeando y nos monto en la patrulla, nos llevaron a la 30 e hicieron el procedimiento, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL respondió: … yo estaba en el local entre una a una y media, algo así, …a mi compañero (Darwin) lo conozco desde hace seis años, … no me comporto de manera agresiva normalmente en el ejercicio de mis funciones. A PREGUNTA DE LA DEFENSA responde: … si, la ciudadana (victima) intervino, eran muchas personas, entre esas estaba ella, ya cuando ocurrió estaba apagado…EL TRIBUNAL NO FORMULA PREGUNTAS.

D.C.: “El día Viernes andaba con dos compañeros, un guardia y un civil, en una tasca llamada cómeme o el comelón, el civil dice que desea comerse una arepa, el pide su arepa y nos sentamos con el para que se comiera su arepa, mientras se la comía, derramo salsa en la mesa, cuando termino de comer, otro poquito de salsa lo dejo caer en la mesa, salimos del establecimiento y agarramos hacia la izquierda, el (civil) se va hacia la derecha, una muchacha del establecimiento sale y dice que no tenemos mas servicio allí, el le responde que no se va acabar el mundo por eso, cuando le responde el vigilante sale y se forma una riña de el contra mi compañero, sale la gente y se forma la riña ahí, uno de los ciudadanos agarra a mi compañero para que el vigilante lo golpee, estaba como a 3 o cuatro metros e intervengo, visualizo una patrulla y la paro, me identifico como funcionario y ellos se bajan y neutralizan la cuestión, pasan como cinco a diez minutos, y dan la orden de que nos lleven detenidos, es todo”. A PREGUNTA DE LA FISCAL responde: … no acostumbro a ingerir licor cuando estoy de franco. A PREGUNTA DE LA DEFENSA responde: … yo entre a separar al ciudadano que estaba agarrando a mi compañero, intervine cuando salen las demás personas para separar al que estaba agarrándolo a el, que ahí fue cuando vi que venia la patrulla. A PREGUNTA DE LA JUEZ responde: tenemos rango de Sargento 2d con cuatro años de servicio, somos compañeros de promoción.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica que tomando en consideración tanto lo expuesto por el Ministerio Público y lo relativo en el acta policial, se puede visualizar ciertas imprecisiones en el desarrollo de los hechos, estando de acuerdo con la solicitud de seguir el proceso de investigación, la riña como tal se lleva con el vigilante del establecimiento y dentro de la confusión de la riña, no se tiene la certeza, si la ciudadana agraviada fue lesionada dentro de esa misma riña por uno de sus defendidos, esa disputa se lleva a cabo fuera de la arepera, existiendo provocaciones que concluyeron en esa riña, es decir, fue producto de provocaciones de ambas partes, tomando en consideración las lesiones que se produjeron en cada persona, el médico tratante deja asentado que la ciudadana M.S., presenta un hematoma en su lado izquierdo y sus defendidos presentan varias excoriaciones en el cuerpo, en varias zonas, no se puede explicar como dos hombres puedan ocasionar solo un leve hematoma y ellos tienen varias lesiones.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 055-10-10 de fecha 09-10-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro.C.S., Agts. Edilver Mendoza y Danger Vargas, adscritos a la Unidad de Orden Público, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-140, cuando en las inmediaciones de la Avenida Venezuela en sentido este – oeste, visualizan en la acera entre las calles 19 y 20, observan un grupo de personas que estaban discutiendo con dos ciudadanos que se encontraban agresivos, por lo que proceden a acercarse al lugar y sostienen entrevista con una ciudadana M.C.S., manifestando que los sujetos retenidos entraron consumiendo bebidas alcohólicas a su local, a lo cual el vigilante les llama la atención señalándoles que estaba prohibido el consumo de sustancias alcohólicas, por lo que los mismos dejan sus bebidas en la puerta, entran al local y compran el ticket para el consumo de arepas, luego al serles despachados los alimentos, se sientan a comer y de forma intencional derraman sobre la mesa los alimentos, a lo que ella y el vigilante proceden a llamarles la atención, procediendo los mismos a proferirles palabras obscenas y ofensivas a su honor y reputación, iniciándose una pelea entre éstos y el vigilante quienes le propinan golpes en diversas partes de su cuerpo, lesionándola en la cara el ciudadano identificado como Henyerson López mientras que el ciudadano D.C. la sostenía de los brazos, motivos por los cuales se procedió a practicar la detención de los imputados, a quienes previamente se les practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos y por ser necesario la práctica de diligencias de investigación, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, tipificado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de análisis de acta de denuncia rendida por la víctima en la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destaca que se encontraba trabajando, como todos los días en el establecimiento que queda en la Venezuela entre 19 y 20, allí hay cámaras, yo estaba en la oficina, veo cuando los ciudadanos entran y el vigilante les dice que no pueden entrar con bebidas alcohólicas, ya que en el establecimiento esta prohibido su consumo, ellos deciden dejar las bebidas alcohólicas afuera, compran sus tickets en caja, yo misma los atiendo, cuando llegan a la mesa a comer, comenzaron a decirles groserías al vigilante, salgo y les digo al vigilante que no les ponga cuidado porque andaban muy ebrios, le dije que se colocara en otro lugar, en eso ellos salen y vaciaron las salsas, entonces le dije que si era grosero, le dije al vigilante que ellos no tendrían mas servicio allí, me sentí humillada como nunca nadie había hecho, el agarro un vaso con agua sucia y me lo tiro encima, siguió insultándome y se me vino encima y yo lo empuje, ahí se acerca el vigilante para alejarlos a ellos, entre los dos dijeron que le iban a quitar el arma al vigilante, le dije que se fuera porque le iban a quitar el armamento, es ahí cuando uno de los ciudadanos me lanza un golpe pero yo lo esquive y el golpe me rozo la cara, el otro ciudadano me agarro los brazos y me recostó contra la pared para que el otro ciudadano se le fuera encima al vigilante, allí se encontraba alrededor de quince personas, los cuales se metieron a defenderme y ellos se agarraron con las personas, en eso paso una patrulla que fue la que se paro y no obstante a que estaban los funcionarios ellos continuaron diciéndome groserías de manera agresiva, hasta que llego una persona y les dijo a los policías que quien estaba a cargo de la patrulla, que hiciera el procedimiento y los detuviera, después que pasan las horas, después que están detenidos, ellos piden hablar conmigo para ofrecerme plata para que deje eso así y no pusiera ninguna denuncia, como se lo dije a ellos y a la policía yo no necesito plata, yo me siento indignada de lo que paso.

Asimismo se configura el delito de lesiones personales y violencia física, mediante el análisis de las constancias emitidas por el ambulatorio respectivo, en las que se evidenciaron las lesiones sufridas por los ciudadanos M.C.S. y J.A.C., observando el Tribunal en el acto de audiencia las lesiones sufridas por la agraviada de autos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial Nº 055-10-10 de fecha 09-10-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro.C.S., Agts. Edilver Mendoza y Danger Vargas, adscritos a la Unidad de Orden Público, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-140, cuando en las inmediaciones de la Avenida Venezuela en sentido este – oeste, visualizan en la acera entre las calles 19 y 20, observan un grupo de personas que estaban discutiendo con dos ciudadanos que se encontraban agresivos, por lo que proceden a acercarse al lugar y sostienen entrevista con una ciudadana M.C.S., manifestando que los sujetos retenidos entraron consumiendo bebidas alcohólicas a su local, a lo cual el vigilante les llama la atención señalándoles que estaba prohibido el consumo de sustancias alcohólicas, por lo que los mismos dejan sus bebidas en la puerta, entran al local y compran el ticket para el consumo de arepas, luego al serles despachados los alimentos, se sientan a comer y de forma intencional derraman sobre la mesa los alimentos, a lo que ella y el vigilante proceden a llamarles la atención, procediendo los mismos a proferirles palabras obscenas y ofensivas a su honor y reputación, iniciándose una pelea entre éstos y el vigilante quienes le propinan golpes en diversas partes de su cuerpo, lesionándola en la cara el ciudadano identificado como Henyerson López mientras que el ciudadano D.C. la sostenía de los brazos, motivos por los cuales se procedió a practicar la detención de los imputados, a quienes previamente se les practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia alguna de interés criminalístico.

Igualmente surgen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado, mediante el análisis de acta de denuncia rendida por la víctima en la sede de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destaca que se encontraba trabajando, como todos los días en el establecimiento que queda en la Venezuela entre 19 y 20, allí hay cámaras, yo estaba en la oficina, veo cuando los ciudadanos entran y el vigilante les dice que no pueden entrar con bebidas alcohólicas, ya que en el establecimiento esta prohibido su consumo, ellos deciden dejar las bebidas alcohólicas afuera, compran sus tickets en caja, yo misma los atiendo, cuando llegan a la mesa a comer, comenzaron a decirles groserías al vigilante, salgo y les digo al vigilante que no les ponga cuidado porque andaban muy ebrios, le dije que se colocara en otro lugar, en eso ellos salen y vaciaron las salsas, entonces le dije que si era grosero, le dije al vigilante que ellos no tendrían mas servicio allí, me sentí humillada como nunca nadie había hecho, el agarro un vaso con agua sucia y me lo tiro encima, siguió insultándome y se me vino encima y yo lo empuje, ahí se acerca el vigilante para alejarlos a ellos, entre los dos dijeron que le iban a quitar el arma al vigilante, le dije que se fuera porque le iban a quitar el armamento, es ahí cuando uno de los ciudadanos me lanza un golpe pero yo lo esquive y el golpe me rozo la cara, el otro ciudadano me agarro los brazos y me recostó contra la pared para que el otro ciudadano se le fuera encima al vigilante, allí se encontraba alrededor de quince personas, los cuales se metieron a defenderme y ellos se agarraron con las personas, en eso paso una patrulla que fue la que se paro y no obstante a que estaban los funcionarios ellos continuaron diciéndome groserías de manera agresiva, hasta que llego una persona y les dijo a los policías que quien estaba a cargo de la patrulla, que hiciera el procedimiento y los detuviera, después que pasan las horas, después que están detenidos, ellos piden hablar conmigo para ofrecerme plata para que deje eso así y no pusiera ninguna denuncia, como se lo dije a ellos y a la policía yo no necesito plata, yo me siento indignada de lo que paso.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, tal como lo señaló el Ministerio Público al realizar su exposición, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días en la taquilla externa de este Circuito a partir del día 18-10-10 y presentarse ante el Tribunal cuando sea requerido. Asimismo se le imponen las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la víctima a su residencia o sitio de trabajo, así como la realización de actividades que impliquen acoso u hostigamiento; igualmente se acuerda el Arresto Transitorio conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el lapso de 48 horas, el cual será cumplido en el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos D.M.C. y Henyerson A.L.R., ut supra identificados, por la presunta comisión de de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, tipificado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Lesiones Personales Genéricas, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, así como las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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