Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008528

ASUNTO : KP01-P-2010-008528

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 14/09/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano L.A.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 210395.626, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que siendo aproximadamente las 03:30 p.m. del día 12-08-2010 los funcionarios S/2do. M.m.O. y S/2do. D.F.A., adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento del plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones de la Avenida 11 con calles 22 y 23 del Barrio Primero de Mayo, ubicado en la localidad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba por la vía el cual que fue interceptado por la comisión a los fines de realizarle la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado en el interior de un bolso tipo koala que portaba, la cantidad de 4 envoltorios elaborados en papel blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la inmediata detención del ciudadano, quien exhibió copia de cédula de identidad en la cual se identifica como J.G.P.G., sin embargo en ese momento se presenta una ciudadana indicando que el detenido se llama L.A.P.G., a quien conocía por cuanto el mismo había perpetrado 6 años antes el homicidio de su hijo.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictarla, ratificando asimismo el escrito presentado en fecha 05-10-10 contentivo de ofrecimiento de medios de prueba a ser evacuados en el debate oral.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano L.A.P.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha en fecha 12-08-2010 los funcionarios S/2do. M.m.O. y S/2do. D.F.A., adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en cumplimiento del plan bicentenario de seguridad, cuando en las inmediaciones de la Avenida 11 con calles 22 y 23 del Barrio Primero de Mayo, ubicado en la localidad de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, cuando observan a un ciudadano que se desplazaba por la vía el cual que fue interceptado por la comisión a los fines de realizarle la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele incautado en el interior de un bolso tipo koala que portaba, la cantidad de 4 envoltorios elaborados en papel blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándose en el acto la inmediata detención del ciudadano, quien exhibió copia de cédula de identidad en la cual se identifica como J.G.P.G., sin embargo en ese momento se presenta una ciudadana indicando que el detenido se llama L.A.P.G., a quien conocía por cuanto el mismo había perpetrado 6 años antes el homicidio de su hijo.

  2. - Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado L.A.P.G., por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de tres años así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la naturaleza pluriofensiva de este tipo de delitos que atacan a la sociedad en todos sus estamentos.

  3. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• S/2do. M.m.O. y S/2do. D.F.A., adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.

• Expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3422, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3425 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3424 todas elaborada en fecha 09-09-2010.

• Experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Identificación Plena del procesado de autos.

3.2.- Testigos promovidos por la defensa:

• Declaración de los ciudadanos C.J.D. y A.A.C.M., en su condición de testigos presenciales de la aprehensión del imputado en circunstancias distintas de las señaladas por el Ministerio Público y con las que a juicio de la defensa se demostrará su inocencia en el juicio oral y público.

3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3422 de fecha 09/09/10, suscrita por los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3424, de fecha 09/09/10 suscrita por los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• Experticia Botánica Nº 9700-127- ATF-3425 de fecha 09/09/10 suscrita por los Expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• Experticia de Identificación Plena sin numero, suscrita por el Experto L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 12-08-10 suscrita por los funcionarios S/2do. M.m.O. y S/2do. D.F.A., adscritos al Puesto de Quibor, Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 13-08-2010 por el experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Botánica en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.

Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito presentado por la defensa en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en constancia de trabajo emitida por la empresa “Los Tres Mendoza de Quibor” por cuanto la misma no es pertinente para el esclarecimiento de los hechos, además de que el Ministerio Público no ha alegado de forma alguna la mala conducta del procesado antes de este hecho, asimismo se niega la incorporación de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos C.J.D. y A.A.C.M., ya que no pueden sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fueron practicadas bajo la modalidad de la prueba anticipada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano L.A.P.G., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Identidad Falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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