Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 28 de julio de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2007-013427

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ:

Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADO:

I.J.G.M., cédula de identidad Nº: 23.492.061, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años edad en fecha 02-11-89, estado civil soltero, de ocupación mecánico, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector el Bosque, cerca de la Planta de Electricidad, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PUBLICA:

ABG. ALICIA MALQUID (SUPLNTE DE Abg. R.V.)

FISCALIA 5°:

Abg. L.M.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en ele artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en la presente causa, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano I.J.G.M., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación en cada una de sus partes, quien expone lo siguiente: “ en fecha 29 de diciembre de 2007, aproximadamente a lasa nueve y media de la noche, el Cabo segundo A.G. y el Distinguido E.M., adscritos a la Comisaría Nº 60 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, fueron notificados por medio de llamada centralista de la Comisaría Nº 60 que en la plaza que se encuentra en la avenida Fraternidad con calles 12 y 13 se encontraba un ciudadano, el cual vestía chemisse de color azul y bermuda de color negro a quien visualizaron con una arma de fuego, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con la características antes descritas, quien al percatarse de la presencia de los funcionario, intentó darse a la fuga, por lo que uno de los funcionarios logró darle alcance a pocos metros quedando identificado como I.J.G.M., , seguidamente se le notificó que se le realizaría una inspección de persona, negándose éste a colaborar, consecutivamente se procedió a realizarle la inspección personal, incautándole del lado derecho entre la piel y la vestimenta un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, cañón corto, de color plateado, empuñadura de madera, sin marca no visible, sin seriales visibles, contentivo en su interior de 03 cartuchos sin percutir, calibre 38 m.m., marca CAVIM, y al momento de solicitarle la documentación del armamento, manifestó no poseerla”.

Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado I.J.G.M., por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este d.T.e. una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Por su parte, la Defensa técnica expone: “ niego y contradigo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en virtud que los hechos que se narran no ocurrieron así y es en esta etapa del proceso donde demostrare la inocencia de mi defendido y se le imponga la pena en este acto”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal “Luego de que mi defendido a manifestado el deseo de hacer uso de de los medios alternativos de la persecución del proceso como es la admisión de los hechos, solicito se acordada se imponga la pena de manera inmediata”.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano I.J.G.M., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio y sus anexos, presentado por el Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por este en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, con los siguientes elementos a saber:

  1. - Acta policial de fecha 29-12-07, suscrita por los funcionarios CABO/2DO. A.G. y DTGDO. E.M., adscritos a la Comisaría 60º de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la incautación del arma de fuego al acusado de autos de la cual no presento documentación respectiva para su porte, ni acredito su propiedad.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0002-08 de fecha 30-01-08, suscrita por T.S.U. Dadnalis Briceño, Experta en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SHORT, fabricada en U.S.A., color cromado, con empuñadura de madera, sin seriales visibles, con tres (03) balas calibre 38 ESPECIAL marca CAVIM, la cual poseía el ciudadano I.J.G.M., al momento de su detención.

La Sala de Casación Penal venezolana ha definido el porte o detentación como una obligación, cuando en Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007, cuando determina que:

todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos

Por otro lado, para la demostración del cuerpo del delito, el criterio sostenido es examinar que en la experticia se haya concluido que con tal arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, según la región anatómica comprometida o hasta la muerte; lo cual se ha sostenido en Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004, cuando señala:

Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia

.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO I.J.G.M., cédula de identidad Nº: 23.492.061,identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.

  2. - En virtud que el imputado I.J.G.M., ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad cumplida hasta la presente fecha, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

  4. - Se ordena la remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas (DARFA), del arma incautada, a los fines legales pertinentes, la misma se encuentra en deposito en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez. (2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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