Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 15 de julio de 2010.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2010-000239

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ:

Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADO:

M.T.R.P. , cédula de identidad Nº: 7.809.030, natural de Maracaibo estado Zulia, de 47 años edad en fecha 29-03-63, estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Barrio La Cañada 1, Calle B.d.L., Casa Nº 33 G-165, Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA:

ABG. W.R.S.

FISCALIA 4°:

Abg. Y.B.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en fecha 13- 07-10 en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano M.T.R.P., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación en cada una de sus partes, y expuso los siguiente, “El día 14 -01-10, los funcionarios SM/1º Bernier Contreras, SM/2º A.R., SM/2º A.G., SM/2º B.S. y el SM/2º E.T., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional del estado Lara, se encontraba de servicio en el Peaje J.L., cuando visualizaron un vehiculo de carga marca Volswagen, Modelo VW31.310 Cumm. Color blanco, año 21.008, clase camión, tipo cisterna, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia y al momento en que estos funcionarios le exigieron a su conductor la correspondiente guía o permiso para transportar la carga de grasa amarilla que llevaba, este ciudadano les presentó una guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almanacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) para transportar alimentos de la cesta básica hacia los estados fronterizos, pudiendo percatarse la comisión actuante que los datos de la guia presentada se encontraban alterados, lo que motivó la consulta de la pagina de Internet de SICA, obteniendo que la misma había sido expedida por la cantidad de 16.000 KG de grasa amarilla, proveniente de la ciudad de Maracaibo estado Zulia con destino a la Cañada de ese mismo estado, por lo que se notaba el forjamiento de la guía en referencia. Resultando detenido este ciudadano”.

Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado M.T.R.P., por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este d.T.e. una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano.

Por su parte, la Defensa técnica expone: “ Que se defendido le ha manifestado querer hacer usa de las la figura procesal de Admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación se le ceda la palabra a los fines consiguientes.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.”

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano M.T.R.P., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem con los siguientes elementos a saber:

  1. - Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-197-01-10 de fecha 22-01-10, realizada por el experto T.S.U Jecksel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al vehiculo clase camión, tipo cisterna, marca volswagen, modelo VW 31.310, color blanco, uso carga, placas 19G-ABV, serial de carrocería 9BWPR82U68R801869, serial de motor 30577942, donde se concluye que dicho vehículo presentaba todos los seriales originales donde el imputado transportaba la gras amarilla.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0101-10 de fecha 03-02-10, suscrita por el experto M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a los 18.000 litros (16.000kilogramos ) de gras amarilla y ácidos grasos, que se encontraban dentro del vehículo de carga retenido.

  3. - Experticia Nº 9700-127-UD-105-01-10 de fecha 21-01-10, suscrita por la experta L.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, emitida por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) para transportar alimentos de la cesta Básica, prueba esta pertinente por cuanto se trata de del documento presentado por el imputado a la comisión policial, de su conclusión se desprende uno de los elementos constitutivos del delito en que resultaron calificados los hechos imputados.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal; en aplicación del artículo 74, en su numeral l4º, ejusdem, en vista que el ciudadano M.T.R.P., para el momento de los hechos no poseía antecedentes penales, considerando tal atenuante se le rebaja un tercio de la pena es decir tres (03) años quedando la pena a cumplir de seis (06) años, y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO M.T.R.P. , cédula de identidad Nº: 7.809.030,identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.

  2. - En virtud que el imputado M.T.R.P., ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se le amplia la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de presentaciones periódicas de 30 a 45 días, cumplida hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, por lo que a partir de la presente fecha, estando todas las partes presentes, comienza a transcurrir el lapso legal para la interposición del recursos ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. (2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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