Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-005075

ASUNTO : TP01-P-2007-005075

El Abogado CHANTI OZONIAN, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentaron ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano TERAN BARRIOS J.L., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° 5.789.543, soltero, músico, domiciliado en: detrás del Centro Comercial Ciudad Chinita, a dos cuadras de la iglesia la Cruz, casa amarilla de dos pisos, en la residencia de la señora Flor, tengo un negocio de artesanía diagonal a Inavi, que queda en el Centro del Boulevar de la Basílica y trabajo con la banda del Estado, y aquí en Trujillo en la Calle S.A., Sector S.R., al frente de la Prefectura, Casa Nº 2-45, Trujillo Estado Trujillo, teléfono Nº 0261-615-7455, por el delito de delito AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.R.C., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia Preliminar le atribuyó al ciudadano TERAN BARRIOS J.L., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° 5.789.543, soltero, músico, domiciliado en: detrás del Centro Comercial Ciudad Chinita, a dos cuadras de la iglesia la Cruz, casa amarilla de dos pisos, en la residencia de la señora Flor, tengo un negocio de artesanía diagonal a Inavi, que queda en el Centro del Boulevar de la Basílica y trabajo con la banda del Estado, y aquí en Trujillo en la Calle S.A., Sector S.R., al frente de la Prefectura, Casa Nº 2-45, Trujillo Estado Trujillo, teléfono Nº 0261-615-7455, que “El hecho punible imputado al ciudadano J.L.T.B., ocurrió el día 19 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando la victima E.R.C., se encontraba en la casa de la señora Delia madre del imputado, en ese momento llegó J.L.T. su concubino, con evidencia de haber ingerido bebidas alcohólicas y empezó sin causa justificada a ofender a la victima, diciéndole groserías y amenazándola que la iba a matar, tomando una actitud agresiva agarró un arma blanca del tipo cuchillo y le intentó infringir varias puñaladas por la pierna y ocasionándole una pequeña herida en la mano, posteriormente le rompió la ropa que portaba la victima, la tiro en la cama, de la cual logró salir corriendo, pero en la sala la volvió agarrar y la sentó en el mueble, obligándola a que no gritara que él la iba a matar, y que se iba a ir hasta Maracaibo a matar a sus hijos, después agarró un hacha y seguía diciendo que la iba a matar, en un descuido la victima logró salir corriendo del lugar y se dirigió a la casa de la abuela de J.L.T.. Posteriormente como a las 06:00 horas de la mañana el imputado se dirigió al lugar donde se encontraba la victima con la intención de continuar amenazándola con matarla. Seguidamente la victima se dirigió al departamento policial N° 10, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, a colocar la denuncia, de inmediato se organizó una comisión policial a los efectos de ubicar al ciudadano J.L.T., quien se encontraba en la residencia de la ciudadana V.B., quien es su abuela, esta ciudadana manifestó que el imputado se encontraba en una actitud agresiva y portaba una arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, vociferando el mismo que iba a matar a su concubina, y tenía amenazado a todos los miembros familiares que se encontraban dentro de su residencia, seguidamente la ciudadana Valentina dueña de la residencia nos permitió entrar a su residencia, y al momento de proceder a la aprehensión del imputado se le incautó en su poder en la mano .derecha un arma blanca con las siguientes características tipo Cuchillo, de los utilizados en labores de cocina, marca "INOX STAINLESS STELL", siendo el mismo de forma puntiaguda, amolado por un solo lado, el mismo tiene una longitud de 22.7 centímetros (25 cms), de los cuales 12.2 centímetros corresponden a la hoja de corte, su cacha es de madera de color marrón, constituida de dos tapas unidas entre si por medio de tres remaches de metal de color amarillo”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

PRIMERO

CONSTA EN LA INVESTIGACIÓN ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE agosto de 2007, suscrita por los Funcionarios Sgto/2do R.V., Sgto/2do DABOIN HERMES, Agente G.J., y Agente MATERAN YOALBERTO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 01, Departamento Policiales N° 10, del estado Trujillo, quienes exponen: "...Siendo las 06:15 horas de la mañana del día de hoy domingo 19 de agosto del 2007, se presentó la ciudadana E.R.C., solicitando ayuda por que su marido J.L.T. la había golpeado y la estaba persiguiendo para matarla, el mismo estaba tomado, de inmediato se activó un dispositivo de seguridad, para ubicar a este ciudadano... siendo ubicado en la residencia la calle Urdaneta en la residencia de la ciudadana V.B., quien es su abuela, quien manifestó que él se encontraba en una actitud agresiva y portaba una arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, vociferando el mismo que iba a matar a su concubina, y tenía amenazado a todos los miembros familiares que se encontraban dentro de su residencia, seguidamente la ciudadana Valentina dueña de la residencia nos permitió entrar a su residencia para aprender al ciudadano J.L.T., incautándole en su poder en la mano derecha un arma blanca (cuchillo) de marca INSTALE INOX, con empuñadura de madera color marrón y hoja de metal de 10 centímetros aproximadamente..."

SEGUNDO

CONSTA EN LA INVESTIGACIÓN ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA E.R.C., venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.996, de profesión u oficio empleado publico Dirección de Secretaria y Cultura Maracaibo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciada residenciado en la calle Urdaneta, casa sin numero, sector La Quebradita, parroquia A.L., municipio Trujillo, estado Trujillo, interpuesta en fecha 19 de agosto de 2007, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 01, Departamento Policiales N° 10 del estado Trujillo, en los siguientes términos: "siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en la casa que nos había prestado la señora Delia madre de mi concubino, en ese momento llego J.L. mi concubino tomado y empezó de una vez a ofenderme diciéndome groserías y amenazándome que me iba a matar, agarró un cuchillo y me tiro varias puñaladas por la pierna y me cortó en la mano, me rompió la ropa, me tiro en la cama, logré salir corriendo en la sal me volvió agarrar y me sentó en ele mueble me decía que no gritara que el me iba a matar, y que se iba a ir para Maracaibo a matar a mis hijos, después agarró el hacha y me decía que e iba a matar... yo salí corriendo para la casa de la abuela de J.L.,... Y volvió a llegar como a las 06:00 horas de la mañana a buscarme para matarme..."

TERCERO

CONSTA EN LA INVESTIGACION INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1035, de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.C. y Agente BORJAS IRANDY, quienes se trasladaron a la casa sin numero, sector La Quebradita, San Lazaro, estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente:".. .se aprecia un sitio de suceso cerrado, temperatura fresca, iluminación clara,... corresponde a una vivienda de tipo familiar de una planta, la cual presenta en su fachada, elaborada en bloque frisado y pintada de color rosado,... una vez traspasada... al margen derecho se aprecia dos habitaciones donde se observan todo en su estado normal,..."

CUARTO

CONSTA EN LA INVESTIGACIÓN EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-131, de fecha 20 de agosto del 2007, suscrita por el experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, quien practicó el reconocimiento a la evidencia con las siguientes características: Un Cuchillo, de los utilizados en labores de cocina, marca "INOX STAINLESS STELL", siendo el mismo de forma puntiaguda, amolado por un solo lado, el mismo tiene una longitud de 22.7 centímetros (25 cms), de los cuales 12.2 centímetros corresponden a la hoja de corte, su cacha es de madera de color marrón, constituida de dos tapas unidas entre si por medio de tres remaches de metal de color amarillo y se encuentra en regular estado de uso y conservación.. .CONCLUSIONES: 01.- La pieza antes mencionada resultó ser un arma blanca tipo cuchillo de uso similar en cocina...

QUINTO

CONSTA EN LA INVESTIGACIÓN MEMORAMDUM No. 9700-084-389 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2007, suscrito por el Sub-inspector J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, mediante el cual informa que luego de ser verificados en los archivos internos y por ante el sistema computarizados de información policial, existentes en este despacho el ciudadano J.L.T.B., cedula de identidad N° v-5.789.543. PRESENTA EL SIGUEINTE REGISTRO POLICIAL: 13-06-90 Reseñado por el delito de Lesiones según expediente C-982.585 Trujillo. 29-11-93 reseñado por el delito de Violencia a la mujer según expediente 0-811.009 Trujillo. 28-03-95 reseñado por el delito de Robo según expediente E-159.01 O Trujillo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO

DECLARACIÓN PERICIAL DEL EXPERTO J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo; siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-131, de fecha 20 de agosto del 2007, a la evidencia con las siguientes características: Un Cuchillo el cual portaba el imputado al momento de ser aprehendido; y en consecuencia va a demostrar este despacho fiscal sus características y la existencia del mismo.

FUNCIONARIOS

.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Sgto/2do R.V., Sgto/2do DABOIN HERMES, Agente G.J., y Agente MATERAN YOALBERTO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 01, Departamento Policiales N° 10, del estado Trujillo, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por cuanto practicaron la aprehensión en flag rancia del ciudadano J.L.T.B., cuando agredía y amenazaba con un arma blanca a ciudadana E.R.C.; además para exponer la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Sub-inspector J.C. y Agente BORJAS IRANDY, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron INSPECCiÓN TECNICA CRIMINALlSTICA N° 1035, de fecha 20 de agosto de 2007, en la casa sin numero, sector La Quebradita, San Lazaro, estado Trujillo, lugar donde fue aprehendido el imputado.

VICTIMA

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA E.R.C., venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.996, de profesión u oficio empleado publico Dirección de Secretaria y Cultura Maracaibo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciada residenciado en la calle Urdaneta, casa sin numero, sector La Quebradita, parroquia A.L., municipio Trujillo, estado Trujillo; siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto es testigo presencial y la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron, a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.

DOCUMENTOS:

Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, los siguientes documentos:

PRIMERO

INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1035, de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.C. y Agente BORJAS IRANDY, quienes se trasladaron a la casa sin numero, sector La Quebradita, San Lazaro, estado Trujillo, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es el sitio con ocurrieron los hechos imputados al agresor.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-131, de fecha 20 de agosto del 2007, suscrita por el experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, quien practicó el reconocimiento a la evidencia con las siguientes características: Un Cuchillo, de los utilizados en labores de cocina, marca "INOX STAINLESS STELL" ; siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.

EVIDENCIAS:

A los fines de su exhibición, a los testigos y expertos para que los reconozcan e informen sobre ellos y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes evidencias:

PRIMERO

ARMA BLANCA, con las siguientes características: Un Cuchillo, de los utilizados en labores de cocina, marca "INOX STAINLESS STELL", siendo el mismo de forma puntiaguda, amolado por un solo lado, el mismo tiene una longitud de 22.7 centímetros (25 cms), de los cuales 12.2 centímetros corresponden a la hoja de corte, su cacha es de madera de color marrón, constituida de dos tapas unidas entre si por medio de tres remaches de metal de color amarillo. Es útil, necesario y pertinente por cuanto es el objeto activo de la comisión del delito por parte del imputado.

SEGUNDO

El Abogado E.C., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano J.L.T.B., manifestó en la audiencia, “En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente en cuanto a la detentación ilícita de arma blanca me opongo y pido no se admita la acusación en cuanto a este delito, por cuanto se desprende de la experticia de fecha 20 e agosto de 2007, suscrita por el Subinspector J.C., la misma es utilizada en labores de cocina, y siendo que el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos exceptúa como ilícita este tipo de arma blanca, motivo por el cual no se puede calificar de detentación ilícita de arma blanca y en todo caso la misma, presuntamente fue incautada dentro de la vivienda e igualmente lo contempla el artículo 25 del reglamento, por los motivos antes expuestos solicito no se admita la acusación por la detentación ilícita de arma blanca. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como TERAN BARRIOS J.L., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° 5.789.543, soltero, músico, domiciliado en: detrás del Centro Comercial Ciudad Chinita, a dos cuadras de la iglesia la Cruz, casa amarilla de dos pisos, en la residencia de la señora Flor, tengo un negocio de artesanía diagonal a Inavi, que queda en el Centro del Boulevar de la Basílica y trabajo con la banda del Estado, y aquí en Trujillo en la Calle S.A., Sector S.R., al frente de la Prefectura, Casa Nº 2-45, Trujillo Estado Trujillo, teléfono Nº 0261-615-7455, quien expuso: “No voy a declarar. Es todo”, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”.

Ante tal pedimento el Fiscal requirió se escuchara a la víctima presente, quien manifestó estar de acuerdo y el representante del Ministerio Público manifestó su conformidad.

TERCERO

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano TERAN BARRIOS J.L., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° 5.789.543, soltero, músico, domiciliado en: detrás del Centro Comercial Ciudad Chinita, a dos cuadras de la iglesia la Cruz, casa amarilla de dos pisos, en la residencia de la señora Flor, tengo un negocio de artesanía diagonal a Inavi, que queda en el Centro del Boulevar de la Basílica y trabajo con la banda del Estado, y aquí en Trujillo en la Calle S.A., Sector S.R., al frente de la Prefectura, Casa Nº 2-45, Trujillo Estado Trujillo, teléfono Nº 0261-615-7455, se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana CHIRINOS E.R., como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y por cuanto el delito por el cual se admite es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena a imponer es de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, por lo que se admite la acusación en los términos planteados por el titular de la acción penal y los siguientes medios de pruebas:

EXPERTOS:

PRIMERO

DECLARACIÓN PERICIAL DEL EXPERTO J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo; siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-131, de fecha 20 de agosto del 2007, a la evidencia con las siguientes características: Un Cuchillo el cual portaba el imputado al momento de ser aprehendido; y en consecuencia va a demostrar este despacho fiscal sus características y la existencia del mismo.

FUNCIONARIOS

.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Sgto/2do R.V., Sgto/2do DABOIN HERMES, Agente G.J., y Agente MATERAN YOALBERTO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Policial N° 01, Departamento Policiales N° 10, del estado Trujillo, siendo pertinente y necesarias sus declaraciones por cuanto practicaron la aprehensión en flag rancia del ciudadano J.L.T.B., cuando agredía y amenazaba con un arma blanca a ciudadana E.R.C.; además para exponer la circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.

.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Sub-inspector J.C. y Agente BORJAS IRANDY, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron INSPECCiÓN TECNICA CRIMINALlSTICA N° 1035, de fecha 20 de agosto de 2007, en la casa sin numero, sector La Quebradita, San Lazaro, estado Trujillo, lugar donde fue aprehendido el imputado.

VICTIMA

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA E.R.C., venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.996, de profesión u oficio empleado publico Dirección de Secretaria y Cultura Maracaibo, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciada residenciado en la calle Urdaneta, casa sin numero, sector La Quebradita, parroquia A.L., municipio Trujillo, estado Trujillo; siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto es testigo presencial y la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos y en consecuencia va a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron, a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.

DOCUMENTOS:

Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporados como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, los siguientes documentos:

PRIMERO

INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 1035, de fecha 20 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios Sub-inspector J.C. y Agente BORJAS IRANDY, quienes se trasladaron a la casa sin numero, sector La Quebradita, San Lazaro, estado Trujillo, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es el sitio con ocurrieron los hechos imputados al agresor.

SEGUNDO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-084-131, de fecha 20 de agosto del 2007, suscrita por el experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, quien practicó el reconocimiento a la evidencia con las siguientes características: Un Cuchillo, de los utilizados en labores de cocina, marca "INOX STAINLESS STELL" ; siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar este despacho fiscal de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado de autos en el hecho punible atribuido.

EVIDENCIAS:

A los fines de su exhibición, a los testigos y expertos para que los reconozcan e informen sobre ellos y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes evidencias:

PRIMERO

ARMA BLANCA, con las siguientes características: Un Cuchillo, de los utilizados en labores de cocina, marca "INOX STAINLESS STELL", siendo el mismo de forma puntiaguda, amolado por un solo lado, el mismo tiene una longitud de 22.7 centímetros (25 cms), de los cuales 12.2 centímetros corresponden a la hoja de corte, su cacha es de madera de color marrón, constituida de dos tapas unidas entre si por medio de tres remaches de metal de color amarillo. Es útil, necesario y pertinente por cuanto es el objeto activo de la comisión del delito por parte del imputado.

Habiéndose calificado como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana E.R.C., con opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano J.L.T.B., esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en los numeral 2 del artículo 44 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, PROHIBICION DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VICTIMA Y PERMANECER EN UN DOMICILIO FIJO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado J.L.T.B., es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, por lo que se tomó el limite mínimo la pena posible a imponer.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Abogado CHANTI OZONIAN, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano TERAN BARRIOS J.L., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° 5.789.543, soltero, músico, domiciliado en: detrás del Centro Comercial Ciudad Chinita, a dos cuadras de la iglesia la Cruz, casa amarilla de dos pisos, en la residencia de la señora Flor, tengo un negocio de artesanía diagonal a Inavi, que queda en el Centro del Boulevar de la Basílica y trabajo con la banda del Estado, y aquí en Trujillo en la Calle S.A., Sector S.R., al frente de la Prefectura, Casa Nº 2-45, Trujillo Estado Trujillo, teléfono Nº 0261-615-7455, por el delito de delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.R.C. y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano TERAN BARRIOS J.L., por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo establecido en los numeral 2 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, PROHIBICION DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VICTIMA Y PERMANECER EN UN DOMICILIO FIJO.

La Juez de Control Temporal N° 5,

Sarelys A.L.S.

Alba M. Mavarez

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