Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 5 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000640

ASUNTO : TP01-P-2008-000640

RESOLUCIÓN

La Abogada M.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano E.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.163.349, soltero, de 49 años edad, Natural de S.I., nacido el 128/12/59. Obrero, hijo de A.F. y E.G., residenciado en el Cenizo, Hacienda la Acequia, propiedad del Sr. M.P., antes del poblado, en el primer canal ala derecha, Municipio M.E.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio N.C.T.F., quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano E.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.163.349, soltero, de 49 años edad, Natural de S.I., nacido el 128/12/59. Obrero, hijo de A.F. y E.G., residenciado en el Cenizo, Hacienda la Acequia, propiedad del Sr. M.P., antes del poblado, en el primer canal ala derecha, Municipio M.E.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio N.C.T.F., quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “Siendo las 11:15 minutos de la mañana del día Domingo 03-02-2.008; se presentó por ante este despacho policial el funcionario: SARGENTO MAYOR (FAPET) CASTELLANO LEAL MANUEL, adscrito a! Departamento Rural N° 31 El Dividive, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad' con lo estipulado en los artículos 110,111,112,113.,115,117, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesa! Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos 41 y 42 -de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: Siendo las 1 0:30 minutos de la mañana del día Domingo 03/0212.008, encontrándome de servicio en la sede del Departamento Rural N° 31 Dividive, cuando se presento una ciudadana qUién dijo ser y llamarse: N.C.T.F.; (INDOCUMENTADA), manifestó ser analfabeta, Nacionalidad: Venezolana, lugar de Nacimiento: Caja Seca, Fecha de Nacimiento. 16102J44, edad: 43 años, domiciliada en la avenida P.V. casa N° 19, Parroquia El Dividive, Municipio: Miranda, Estado Trujillo, Oficio: Obrera, con el objeto de interponer denuncia en c9ntra del ciudadano: E.A.F.G., de parentesco o vínculo: Concubina, notificando, que a eso de las 4:30 o 5:00 horas de la mañana, cuando mi esposo se encontraba ingiriendo aguardiente en mi casa y de pronto se fue al cuarto donde estaba el niño durmiendo y lo levanto de la cama, como vio que el niño no se dejo de él, entonces fue y se armo con un machete y saco corriendo a su hijo con intenciones de matarla con una arma blanca (Machete) que el agresor portaba, igualmente manifestó la denunciante que cuando ella intervino el ciudadano E.A.F.G. en forma agresiva comenzó a gritarle improperios e igualmente trato de agredirla con el arma blanca, en vista de estar presente ante una comisión de , un hecho punible y la Violación de los Derechos a la Mujer de una V.L.d.V., me conforme comisión policial bajo mi mando, en la Unidad Radio Patrullera siglas P-33101, en compañía del DISTINGUIDO (FAPET) MERIÑO C.H., trasladándonos hasta el sitio denominado Avenida P.V. de la parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, una vez en el lugar pudimos avistara un ,ciudadano quien para los momentos empuñaba en una de sus manos; Una (01) Arma Blanca tipo MACHETE, esta persona al notar la presencia policial trato de hacerle frente con el arma blanca y en una forma violenta se dirigió contra los integrantes de la comisión policial, poniendo en practica las técnicas policiales siendo sometido e incautándole Una (01) Arma Blanca, tipo MACHETE con cacha en material sintético de color verde sujetada c()n goma color negra, inmediatamente procedimos a identifican o donde el ciudadano dijo ser y llamarse: E.A.F.G., dice ser venezolano, tener 50 años de edad, manifiesta tener numero de cédula 9.160.349, de profesión u oficio No Definida, residenciado en el sector P.V. calle principal casa N° 19 parroquia El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo, procediéndose a practicar su detención previa lectura del articulo 125 apartes 1,2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo trasladado hasta la sede del Departamento Rural N° 31 El Divídive, acto seguido se le instruyo Denuncia a la ciudadana: N.C.T.F., razón por la cual dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sugiriendo la prohibición de agredir nuevamente a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como E.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.163.349, soltero, de 49 años edad, Natural de S.I., nacido el 128/12/59. Obrero, hijo de A.F. y E.G., residenciado en el Cenizo, Hacienda la Acequia, propiedad del Sr. M.P., antes del poblado, en el primer canal ala derecha, Municipio M.E.T., y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO

La abogada M.C.A., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano E.A.F.G., quien expuso: “EXPUSO me opongo a la precalificación de violencia física por cuanto de las actas de actuaciones específicamente el acta de denuncia cursante al folio 5, en la pregunta octava la victima manifiesta que el ciudadano no la pudo maltratar, por lo que solicito no se admita la precalificación de violencia física, y no me opongo a la medida cautelar y al procedimiento. Así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana N.C.T.F., ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de N.C.T.F. , y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia y Porte Violencia 1.- -Abandono inmediato del hogar. 2.- Presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal; en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de N.C.T.F. , y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.A.F.G., es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano E.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.163.349, soltero, de 49 años edad, Natural de S.I., nacido el 128/12/59. Obrero, hijo de A.F. y E.G., residenciado en el Cenizo, Hacienda la Acequia, propiedad del Sr. M.P., antes del poblado, en el primer canal ala derecha, Municipio M.E.T., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en artículo 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de N.C.T.F. , y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: 1.- -Abandono inmediato del hogar. 2.- Presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5

SARELYS A.L.S.

MARIA EUGENIA MARQUEZ.

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