Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 23 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007897

ASUNTO : TP01-P-2007-007897

RESOLUCIÓN

La Abogada M.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano W.J.F., venezolano, de 36 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, nacido el 03-12-1971, Titular de la Cédula de identidad N° 11.320.867, domiciliado en Las Cocuizas, Barrios Negro Primero, Casa S/N Cuarta Calle, Calle Libertad, Municipio Miranda del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 22 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 31 del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:40 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano W.J.F., venezolano, de 36 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, nacido el 03-12-1971, Titular de la Cédula de identidad N° 11.320.867, domiciliado en Las Cocuizas, Barrios Negro Primero, Casa S/N Cuarta Calle, Calle Libertad, Municipio Miranda del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 22 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 31 del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en virtud de que “EN ESTA MISMA FECHA SE PRESENTO ANTE EL DEP ART AMENTO RURAL N° 31 EL DIVIDIVE MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO EL FUNCIONARIO POLICIAL SGTOIMAYOR (FAPET) AZUAJE ALONSO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.125.816 ADSCRITO AL MENCIONADO DEP ART AMENTO y QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL LOS ARTICULOS Nros: 110,111,112,113, 114,115, 117, 205 Y 248, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA EN LA PRESENTE AVERlGUACION: Siendo las: 10:30 horas del día Sábado 22 de Diciembre 2007, atendiendo una llamada telefónica (Anónima) donde informaban una presunta riña que se suscitaba en el Barrio Negro Primero calle libertad sector las Cocuizas Parroquia el Dividive Municipio Miranda estado Trujillo, me constituí en Comisión en la Unidad PP-33 101, conducida por el C/2do M.A., el Agente Rondon Gabriel, al llegar al lugar pudimos observar que un Ciudadano se encontraba tirado en la Acera de una Vivienda y presentaba sangramiento en varias partes de su cuerpo, siendo informado por una ciudadana quien se identifico como: M.F.d.B.T. de la Cedula N° 13.440.968 Y dijo ser la progenitora de la persona que estaba en la acera sangrentada y señalo como agresor a otro sus hijo como enl presunto agresor quien para el momento se encontraba a escasos metros del lugar y tambien presentaba herida en su rostro, al acercamos hasta esa persona señalada todavía mantenía en sus manos un objeto contundente (Palo y tu~o de hierro con rastros de una sustancia color rojizo presuntamente sangre) de inmediato procedimos a auxiliar al ciudadano en referen~ia y practicamos la detención preventiva del presunto agresor también trasladado hasta el Hospital "J.V.C." Sabana de Mendoza, siendo atendidos por el Dr. D.M., quien diagnostico al Ciudadano: J.R.B.F., Venezolano de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.238.815, Herida Traumática en región cefálica, Hematoma Bilateral y Intoxicación Etílica, siendo referido al Hospital Central de la Ciudad de Valera debido a su gravedad, y al Ciudadano: WlLMER J.F., Venezolano de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad W 11.320.867, de diagnostico Herida el Arco superior izquierdo y Intoxicación Etílica quedando de alta medica y quien fue trasladado hasta la sede del Departamento Rural N° 31 Municipio Miranda estado Trujillo, Igualmente nos Comunicamos con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo de la Abg. M.B. a quien le hicimos conocimiento del procedimiento realizado y quien a la vez solicito las actuaciones Policiales al respecto y remitir al ciudadano hasta el Reten de Seguridad el Cumbre en Valera a disposición de ese Despacho Fiscal, para las averiguaciones correspondiente al caso, es todo”.

El Representante Fiscal calificó los hechos como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana sea la autora del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como W.J.F., venezolano, de 36 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, nacido el 03-12-1971, Titular de la Cédula de identidad N° 11.320.867, domiciliado en Las Cocuizas, Barrios Negro Primero, Casa S/N Cuarta Calle, Calle Libertad, Municipio Miranda del estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

TERCERO

El Abogado R.P., Defensor Público del ciudadano W.J.F., expuso: “Solicito se acuerde una medida cautelar menos gravosa para mi representado, y me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, de igual forma solicito se acuerde que mi representado sea trasladado al medico forense para la practica de los exámenes correspondientes por cuanto se evidencia heridas en su cuerpo, es todo”.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que la referida ciudadana fue aprehendido en 22 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 31 del Estado Trujillo, precalificando provisionalmente como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en virtud de que “EN ESTA MISMA FECHA SE PRESENTO ANTE EL DEP ART AMENTO RURAL N° 31 EL DIVIDIVE MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO EL FUNCIONARIO POLICIAL SGTOIMAYOR (FAPET) AZUAJE ALONSO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.125.816 ADSCRITO AL MENCIONADO DEP ART AMENTO y QUIEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EL LOS ARTICULOS Nros: 110,111,112,113, 114,115, 117, 205 Y 248, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA EN LA PRESENTE AVERlGUACION: Siendo las: 10:30 horas del día Sábado 22 de Diciembre 2007, atendiendo una llamada telefónica (Anónima) donde informaban una presunta riña que se suscitaba en el Barrio Negro Primero calle libertad sector las Cocuizas Parroquia el Dividive Municipio Miranda estado Trujillo, me constituí en Comisión en la Unidad PP-33 101, conducida por el C/2do M.A., el Agente Rondon Gabriel, al llegar al lugar pudimos observar que un Ciudadano se encontraba tirado en la Acera de una Vivienda y presentaba sangramiento en varias partes de su cuerpo, siendo informado por una ciudadana quien se identifico como: M.F.d.B.T. de la Cedula N° 13.440.968 Y dijo ser la progenitora de la persona que estaba en la acera sangrentada y señalo como agresor a otro sus hijo como enl presunto agresor quien para el momento se encontraba a escasos metros del lugar y tambien presentaba herida en su rostro, al acercamos hasta esa persona señalada todavía mantenía en sus manos un objeto contundente (Palo y tu~o de hierro con rastros de una sustancia color rojizo presuntamente sangre) de inmediato procedimos a auxiliar al ciudadano en referen~ia y practicamos la detención preventiva del presunto agresor también trasladado hasta el Hospital "J.V.C." Sabana de Mendoza, siendo atendidos por el Dr. D.M., quien diagnostico al Ciudadano: J.R.B.F., Venezolano de 50 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.238.815, Herida Traumática en región cefálica, Hematoma Bilateral y Intoxicación Etílica, siendo referido al Hospital Central de la Ciudad de Valera debido a su gravedad, y al Ciudadano: WlLMER J.F., Venezolano de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad W 11.320.867, de diagnostico Herida el Arco superior izquierdo y Intoxicación Etílica quedando de alta medica y quien fue trasladado hasta la sede del Departamento Rural N° 31 Municipio Miranda estado Trujillo, Igualmente nos Comunicamos con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico a cargo de la Abg. M.B. a quien le hicimos conocimiento del procedimiento realizado y quien a la vez solicito las actuaciones Policiales al respecto y remitir al ciudadano hasta el Reten de Seguridad el Cumbre en Valera a disposición de ese Despacho Fiscal, para las averiguaciones correspondiente al caso, es todo”.

Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia de los delitos de como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Ordinario, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano W.J.F., es autor del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito imputado establece una pena elevada, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada, pudiendo realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano W.J.F. para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano W.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano W.J.F., venezolano, de 36 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, nacido el 03-12-1971, Titular de la Cédula de identidad N° 11.320.867, domiciliado en Las Cocuizas, Barrios Negro Primero, Casa S/N Cuarta Calle, Calle Libertad, Municipio Miranda del estado Trujillo, precalificando provisionalmente como Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de J.R.B.F., EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Se ordena como lugar el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Yrliana David

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