Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 22 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 22 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007882

ASUNTO : TP01-P-2007-007882

RESOLUCIÓN

La Abogada M.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído a la ciudadana S.E.M.B., venezolana, de 53 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, soltera, natural de Betijoque estado Trujillo, nacida el 10-08-1954, Titular de la Cédula de identidad N° 4.324.114, hija de, domiciliada en el Sector la Icotea, entre calles San Juan y Cementerio, Casa de Color crema, con porche de placa y resto de la vivienda con techo de acerolic color verde, Betijoque, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, en fecha 20/12/2007, aproximadamente a las 6:49 horas de la tarde, calificando el comportamiento como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:40 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a la ciudadana S.E.M.B., venezolana, de 53 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, soltera, natural de Betijoque estado Trujillo, nacida el 10-08-1954, Titular de la Cédula de identidad N° 4.324.114, hija de, domiciliada en el Sector la Icotea, entre calles San Juan y Cementerio, Casa de Color crema, con porche de placa y resto de la vivienda con techo de acerolic color verde, Betijoque, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional del Estado Trujillo, en fecha 20/12/2007, aproximadamente a las 6:49 horas de la tarde, en virtud de que "El día 20 de Diciembre del año en curso, siendo las 03.10 horas de la tarde recibimos información anónima de una persona quien nos informo de que en el sector La Icotea, esquina, entre las calles San Juan y Cementerio Betijoque municipio R.R.d. estado Truj iIIo , existía una casa de habitación la cual tenia un estacionamiento ubicado a la derecha de su casa pero que tiene acceso desde el interior de la casa; que este tenia un portón metálico color negro donde habían observado en altas horas de la noche que personas desconocidas del lugar introducían vehículos, y que exactamente la noche del día 19 de diciembre habían guardado una camioneta Cherokee de color gris cuestión que les parecía extraño ya que la señora SIRUIA no tenia vehículos ni tampoco sus familiares, porque inmediatamente nos constituimos en comisión de inteligencia trasladándonos en vehículos no militares al sector en mención, llegando al sitio a las 03.50 horas de la tarde, yo C1 (GN) Rivas W.J. quien me encontraba vestido en traje de civil me asome por una hendija del portón y pude observar que en efecto adentro se encontraba estacionado un vehiculo marca JEEP CHEROQUEE, COLOR GRIS Y LA PLACA ERA FAD¬669, nos comunicamos con el CICPC-Valera y donde el funcionario de guardia nos corroboro que este vehiculo se encontraba solicitado mediante Expediente Nro. H-675.791 de fecha 19-12-2007 por el delito de Hurto por la sub.¬Delegación Estadal de Valera estado Trujillo, ante estas circunstancias y presumiendo que dentro de este inmueble se estaba perpetuando un hecho delictivo previsto en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, nos amparamos en las excepciones que prevé el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la presencia del ciudadano. A.A.S.T. titular de la Cédula de Identidad Nro.V¬13.377.494 de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 13.377.494 con residencia en el sector El Hatico de Trujillo para que nos sirviera de testigo, prescindiendo de otra persona ya que en el lugar no había mas nadie y aunque es un sector donde existen otras viviendas nadie salio a observar nuestro procedimiento, tocamos a la reja protectora de la casa y fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, ella es de piel blanca, estatura mediana y de contextura normal, cabello teñido color r.c. le solicitamos su identificación personal y esta dijo ser y llamarse como rito. !'AEJIA BENCOMO S.E.d. nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.324.114, alfabeta de 53 anos de edad, nacida en fecha 10-08-1954, estado civil soltera, natural de Betijoque y con residencia en casa sin número, sector La Icotea, esquina entre calles San Juan y Cementerio, Betijoque municipio R.R.d. estado Trujillo, a fin de mostramos nuestras credenciales aunado a que los funcionarios SANCHEZ CORNELlO y S2(GN) A.J. portaban uniformes militares, esta ciudadana en forma voluntaria y espontánea nos dio acceso al interior de su vivienda, pudimos observar que la casa tiene un porche en forma de pasillo tiene de techo placa continua a esta la casa tiene una sala, a la izquierda existe la cocina y en frente una habitación que tiene una puerta de contraen chapado, a mano derecha hay un pasillo que conduce y da acceso al estacionamiento, en este pasillo hay dos habitaciones ubicadas una frente a la otra, se puede observar que en la habitación de la derecha vista al estacionamiento se encontraba adentro un Cajón elaborado en madera MDF forrado con lona y es utilizado para colocar sonido, también había un pedazo de lona y en la otra habitación debajo de una cama de metal se encontraba un neumático marca BRIDGESTONE, UN TRIANGULO DE SEGURIDAD COLOR ROJO INTRODUCIDO EN UN ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y UNA HERRAMIENTA MECANICA (LLAVE DE CRUZ) continuamos hasta el estacionamiento y allí se encontraba UN VEHICULO MARCA JEEP, CHEROQUEE, COLOR GRIS, PLACA FAD-66P, SERIAL DE CARROCERIA 8Y2FJ33VCTV090824, AÑO 1996, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON la cual tiene sus cuatro neumáticos en regulares condiciones marca BFGOODRICH y en la parte posterior tiene un neumático de repuesto de la misma marca asegurado con una cadena y un candado, en la parte del techo tiene un portamaletas de metal y frente a este porta maleta tiene 4 luces tipo explorador o rompe neblina en regulares condiciones, posee un parachoques tipo mataburro y conectado a este tiene dos luces exploradoras o rompe neblina protegidos con material sintético, en su parte interior tiene la suichera violentada, este vehículo presenta una solicitud por la Sub-Delegación del CICPC-Valera expediente H- 675.791 de fecha 19-12-07 por el delito de Hurto, ante estas circunstancias y por presumir que nos encontrábamos ante la comisión en flagrancia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aprehendiendo a la ciudadana MEJIA BENCOMO S.E. identificada en acta a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión, se le dio lectura al contenido de los artículos 44, 46 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que sobre derechos del imputado trata, en vista de que el vehículo no podía ser encendido solicitamos la colaboración de un vehículo tipo grúa perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento Nro. 32, la cual es placa 57F-OAE conducida por el C1(FAPET) V.F.T. de la Cédula de Identidad Nro.V- 12.039.472, sacamos bajo nuestra fuerza física el vehículo del interior del estacionamiento y lo remolcamos con la grúa hasta el Destacamento Nro.15, trasladamos también a la ciudadana aprehendida a fin de elaborar el acta policial, estando en el Comando a eso de las 06.49 horas de la noche se presentó a este Comando el ciudadano GIOVANAZZI MERA M.R.d. nacionalidad Venezolana titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.311.107 manifestando que era el propietario del vehiculo y que se había enterado por medio de un de un desconocido quien le había manifestado de que este había sido recuperado por la Guardia Nacional y quien lo llamaba le estaba solicitando como que le cancelara Cinco Millones de Bolívares aunque este no quiso que esta aseveración fuera plasmada en la denuncia, yo S2(GN) J.A. identificado en acta, procedí a tomarle denuncia formal y le solicite que expusiera en este Comando la información que me había aportado con el fin de aprehender a los posibles autores de este hecho por considerar que estábamos ante un presunto delito de extorsión negándose la victima a plasmarlo y aseguro que los iba a cancelar por temor a su vida, luego de haber evidenciado en las condiciones en que se encontraba su vehículo se marcho de las instalaciones de esta Unidad, la ciudadana fue remitida al Reten Policial femenino de Plata dos a la orden de la Fiscalia Tercera, el vehículo y las otras evidencias incautadas se remitieron al CICPC conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores donde quedo en ese Cuerpo Policial a la orden de la antes nombrada representación del Ministerio Público, es todo lo que tenemos que informar al respecto, en vista de la situación dicha ciudadana fue aprehendida y detenida preventivamente, calificando tal comportamiento como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor,.

El Representante Fiscal calificó los hechos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor,, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto la imputada y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como S.E.M.B., venezolana, de 53 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, soltera, natural de Betijoque estado Trujillo, nacida el 10-08-1954, Titular de la Cédula de identidad N° 4.324.114, hija de, domiciliada en el Sector la Icotea, entre calles San Juan y Cementerio, Casa de Color crema, con porche de placa y resto de la vivienda con techo de acerolic color verde, Betijoque, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

TERCERO

La Defensora Pública Abogada L.M.M. expuso: “Solicito la libertad de mi representada o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y solicito que la fiscalia del ministerio público actuante llame a declarar a la ciudadana L.U.M., Titular de la cédula de identidad N° 9.324.693, quien es testigo presencial de los hechos y por lo cual es útil, necesaria y pertinente, domiciliada en el Sector la Icotea, entre calles San Juan y el cementerio, Casa S/N, de dos plantas y de color amarillo, solicitud que formulo conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Por último, la Jueza, oídas todas las partes, y previa exposición verbal de sus argumentos de hecho y de derecho”.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto los defensores como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor,, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.

En cuanto a la Medida solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor,, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto la ciudadana S.E.M.B., venezolana, de 53 años de edad, de ocupación Oficios del Hogar, soltera, natural de Betijoque estado Trujillo, nacida el 10-08-1954, Titular de la Cédula de identidad N° 4.324.114, hija de, domiciliada en el Sector la Icotea, entre calles San Juan y Cementerio, Casa de Color crema, con porche de placa y resto de la vivienda con techo de acerolic color verde, Betijoque, Municipio R.R.d. estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 15 días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys A.L.S.

Yrliana David.

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