Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 22 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007875

ASUNTO : TP01-P-2007-007875

RESOLUCIÓN

El Abogado O.E.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano T.M.A.D., venezolano, de 19 años de edad, prestando servicio militar, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: 22-04-88, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 18.984.202, grado de instrucción 6°, hijo de: G.D. y E.A., domiciliado en: Circunvalación B.V. frente a la Casa Sindical, casa N° apartamento 160-A, Valera, estado Trujillo, y prestando servicio militar como Guarda Costa, en la I.d.L.M., esto esta adscrito a la Comandancia de Guarda Costa, Estación Naval en Punto Fijo, estado Falcón, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial N° 20, en fecha 19/12/2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, calificando el comportamiento como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano T.M.A.D., venezolano, de 19 años de edad, prestando servicio militar, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: 22-04-88, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 18.984.202, grado de instrucción 6°, hijo de: G.D. y E.A., domiciliado en: Circunvalación B.V. frente a la Casa Sindical, casa N° apartamento 160-A, Valera, estado Trujillo, y prestando servicio militar como Guarda Costa, en la I.d.L.M., quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2 Departamento Policial N° 20, en fecha 19/12/2007, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en virtud de que En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial AGENTE (FAPET) H.S.R.J., adscrito al Departamento Policial N°. 20. Valera, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112, 113, 117, 125, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "El día de hoy miércoles 19 de Diciembre del 2007, encontrándome el labores de patrullaje a pie por la avenida Bolivar con calles 7 y 8, Parroquia m.D.d.M.V., en compañía del Funcionario Policial: AGENTE (FAPET) ANDARA R.R.A., cuando fuimos alertados por una ciudadana que pedía auxilio la cual vociferaba que la habían robado y nos señalo a un sujeto de gorra de color marrón y una camisa vino tinto, el cual iba corriendo por la acera peatonal del lado derecho subiendo de la avenida Bolivar, procedí a darle la voz de alto y el Ciudadano hizo caso omiso, seguidamente en compañía del funcionario Agente Andara R.R.A., fuimos tras su persecución y en la parte alta del Cerro la Concepción, Parroquia J.I.M.d.M.V., procedimos a interceptarlo, le pedí que me mostrara lo que ocultaba entre sus ropas o adherido a ella, este Ciudadano se negó, le ordene al Funcionario que me acompañaba que procediera a realizarle una inspección de persona y oculto en le bolsillo izquierdo trasero de su pantalón que vestía para el momento se le incauto un celular con las siguientes características: marca Motorola, modelo K1, color vino tinto gris, serial DEC: 06611427059. Consta de su respectivo batería marca motorola, procedimos a identificar a este Ciudadano previa presentación de su documentación personal como: A.D.T.M., Venezolano, soltero, alfabeta de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.984.202, de profesión u oficio se encuentra prestando el servicio militar en la Escuela naval de los Monjes, natural de Valera y con residencia en la Urbanización B.V., frente a la casa sindical, casa sin numero, Valera Estado Trujillo, al cual procedimos a aprehender y se le leyeron sus derechos como imputado detenido, lo trasladamos hasta la sede del Departamento Policial N° 20. Valera, donde se procedió a tomarle la denuncia a la victima quien quedo identificada como: A.Y.R.O., venezolana, soltera de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.271.121. Seguidamente efectué llamada telefónica al ciudadano ABOG. O.B., Fiscal 3ero de guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informándole del procediendo practicado y esa d.R.F. sugirió que se elaboraran las respectivas actuaciones policiales y fueran remitidas a C.I.C.P.C Sub Delegación Valera junto con los elementos de interés criminalísticos el imputado para que fuera reseñado y posteriormente fuera remitido al Reten Policial El Cumbe a la orden de esa Representación Fiscal, en vista de la situación dicho ciudadano fue aprehendidas y detenidas preventivamente, calificando tal comportamiento como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.

El Representante Fiscal calificó los hechos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, solicitó se medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como T.M.A.D., venezolano, de 19 años de edad, prestando servicio militar, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: 22-04-88, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 18.984.202, grado de instrucción 6°, hijo de: G.D. y E.A., domiciliado en: Circunvalación B.V. frente a la Casa Sindical, casa N° apartamento 160-A, Valera, estado Trujillo, y prestando servicio militar como Guarda Costa, en la I.d.L.M., esto esta adscrito a la Comandancia de Guarda Costa, Estación Naval en Punto Fijo, estado Falcón,, quien manifestó: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.

TERCERO

La Defensora Pública expuso: “Quien solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el delito no merece la medida de privación de libertad, solicito copias simples de las actuaciones”.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto los defensores como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.

En cuanto a la Medida solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano T.M.A.D., venezolano, de 19 años de edad, prestando servicio militar, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: 22-04-88, quien dijo tener el número de Cédula de identidad 18.984.202, grado de instrucción 6°, hijo de: G.D. y E.A., domiciliado en: Circunvalación B.V. frente a la Casa Sindical, casa N° apartamento 160-A, Valera, estado Trujillo, y prestando servicio militar como Guarda Costa, en la I.d.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 15 días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar

El Secretario

Ulises Briceño.

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