Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007844

ASUNTO : TP01-P-2007-007844

La Abogada E.L.S., Procediendo con el carácter de Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 30-07-05, siendo las 8:50 AM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano E.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16740749, de 26 años de edad, soltero, Vigilante en Faviaanca, hijo de J.R. y X.H., residenciado en avenida 13 con calle 15 y 16, casa Nª 13-15, Valera Estado Trujillo, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido el 18 de diciembre de 2007 a las 08:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de la ciudad de Valera, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de SIOLY M.R., reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:00: de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentaba para se oído al ciudadano E.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16740749, de 26 años de edad, soltero, Vigilante en Faviaanca, hijo de J.R. y X.H., residenciado en avenida 13 con calle 15 y 16, casa Nª 13-15, Valera Estado Trujillo, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido el 18 de diciembre de 2007 a las 08:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de la ciudad de Valera, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de SIOLY M.R., debido a que en esta misma fecha, siendo la 10:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario Policial SARGENTO SEGUNDO (FAPET) R.R., Adscrito a la Comisaría Policial N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112.113,117, ordinal 05, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome en este Departamento policial, cumpliendo funciones como Oficial de Día, cuando se presento una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito. R.S. y M.A. .lo Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1990, portadora de la Cedula de Identidad N°: V.- 20.040.951, soltera, comerciante, residenciada en la calle 16 final de la Avenida 13 casa SIn Barrio S.E.P.M.D.d.M.V.d.E.T., con la finalidad de interponer denuncia en contra del Ciudadano: R.J.T., quien hacia minutos antes la había lesionado en el momento en que la empujo al pavimento y la misma se encontraba en estado de gravidez, en relación a lo informado por la prenombrada adolescente me dispuse a recibirle Acta de denuncia a la mencionada victima, cuando al instante se presento a esta Sede un ciudadano quien fue señalada por la referida adolescente como el autor del hecho, procediendo de inmediato a realizarle una inspección de persona tomando en cuenta el Artículo 205 del C.O.P.P, no lográndole incautar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le solicite que me mostrara sus documentos personales quedando identificado de la manera siguiente. R.H.J.E.. Venezolano, soltero de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.740.749, de profesión u oficio Vigilante, natural de Valera y con residencia en la Avenida 13 casa N° 15-13 del Municipio Valera del Estado Trujillo. Acto seguido y en vista que se trataba de un hecho punible le notifique al Ciudadano en mención el motivo de su detención leyéndole sus derechos procesales y constitucionales basados en los Artículos 125 del C.O.P.P y Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dejo constancia que para el momento de presentarse en este Comando Policial el mencionado imputado el mismo presentaba en su rostro varios aruñones manifestando que había sido la prenombrada adolescente quien se los había causado. En relación al procedimiento practicado le efectué llamada telefónica a la Abogado. E.L.F. 9° de guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien giro instrucciones para que la Adolescente victima del mencionado hecho fuese remitida mediante oficio al servicio de Medicatura Forense, así mismo que el imputado en cuestión y las actuaciones fuesen remitidas a la Sub-Delegación Valera del C.I.C.P.C, para que le sea practicada la respectiva Reseña Policial y Verificación de Antecedentes al mismo y posteriormente sea remitido al en calidad de detenido al Reten Policial El Cumbé, a la orden de la mencionada Representación Fiscal”.

¬

El Representante Fiscal calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de SIOLY M.R., solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplique el Procedimiento Especial eiusdem, que de conformidad con el articulo 93, se califique como flagrante la aprehensión de que fue objeto el mencionado E.R.H..

SEGUNDO

Seguidamente el investigado se identificó como: E.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16740749, de 26 años de edad, soltero, Vigilante en Faviaanca, hijo de J.R. y X.H., residenciado en avenida 13 con calle 15 y 16, casa Nª 13-15, Valera Estado Trujillo, y requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: ““nosotros hasta comíamos en el mismo plato, ella fue la que se me fue encina y me insulto delante de mis hijos, ella era guardia por eso es que es así, me aruño la cara, se me fue encima, ella tiene problemas, y estaba presente mi esposa M.J.G., es todo”.

TERCERO

La Abogada M.A., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, expuso: “invoca la presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó se le acuerde la l.s.r. y que sea escuchado ya que me defendido es inocente de todo, es todo, y se acuerde copias simple de las actuaciones”.

CUARTO

Los elementos que dispone el Tribunal en esta etapa del proceso son la actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, la Representante del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito que dio origen a la audiencia, consignó acta policial en la que los funcionarios que la suscriben, dejan expresamente establecido que el ciudadano E.R.H., fue detenido el 18 de diciembre de 2007 a las 08:00 de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20 de la ciudad de Valera, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de SIOLY M.R., debido a que en esta misma fecha, siendo la 10:00 horas de la noche compareció por ante este Despacho el funcionario Policial SARGENTO SEGUNDO (FAPET) R.R., Adscrito a la Comisaría Policial N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112.113,117, ordinal 05, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome en este Departamento policial, cumpliendo funciones como Oficial de Día, cuando se presento una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito. R.S. y M.A. .lo Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1990, portadora de la Cedula de Identidad N°: V.- 20.040.951, soltera, comerciante, residenciada en la calle 16 final de la Avenida 13 casa SIn Barrio S.E.P.M.D.d.M.V.d.E.T., con la finalidad de interponer denuncia en contra del Ciudadano: R.J.T., quien hacia minutos antes la había lesionado en el momento en que la empujo al pavimento y la misma se encontraba en estado de gravidez, en relación a lo informado por la prenombrada adolescente me dispuse a recibirle Acta de denuncia a la mencionada victima, cuando al instante se presento a esta Sede un ciudadano quien fue señalada por la referida adolescente como el autor del hecho, procediendo de inmediato a realizarle una inspección de persona tomando en cuenta el Artículo 205 del C.O.P.P, no lográndole incautar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le solicite que me mostrara sus documentos personales quedando identificado de la manera siguiente. R.H.J.E.. Venezolano, soltero de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.740.749, de profesión u oficio Vigilante, natural de Valera y con residencia en la Avenida 13 casa ~ 15-13 del Municipio Valera del Estado Trujillo. Acto seguido y en vista que se trataba de un hecho punible le notifique al Ciudadano en mención el motivo de su detención leyéndole sus derechos procesales y constitucionales basados en los Artículos 125 del C.O.P.P y Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dejo constancia que para el momento de presentarse en este Comando Policial el mencionado imputado el mismo presentaba en su rostro varios aruñones manifestando que había sido la prenombrada adolescente quien se los había causado. En relación al procedimiento practicado le efectué llamada telefónica a la Abogado. E.L.F. 9° de guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien giro instrucciones para que la Adolescente victima del mencionado hecho fuese remitida mediante oficio al servicio de Medicatura Forense, así mismo que el imputado en cuestión y las actuaciones fuesen remitidas a la Sub-Delegación Valera del C.I.C.P.C, para que le sea practicada la respectiva Reseña Policial y Verificación de Antecedentes al mismo y posteriormente sea remitido al en calidad de detenido al Reten Policial El Cumbé, a la orden de la mencionada Representación Fiscal”.

En cuanto al procedimiento ESPECIAL, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es potestativo de esa Representación Fiscal, en ejercicio del principio de la oficialidad ejercerlo.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora considera, que habiéndose considerado que el ciudadano E.R.H., no dio origen a los hechos narrados por la representación Fiscal, toda vez que la víctima en este caso lesionó en el rostro al hoy imputado por lo que considera este juzgadora que lo procedente en el presente caso lo procesal y constitucionalmente pertinente es decretarle L.S.R..

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de que fue objeto el ciudadano E.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16740749, de 26 años de edad, soltero, Vigilante en Faviaanca, hijo de J.R. y X.H., residenciado en avenida 13 con calle 15 y 16, casa Nª 13-15, Valera Estado Trujillo, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA L.S.R. al preidentificado E.R.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, EN TERCER LUGAR, es potestativo de la Representación Fiscal, en ejercicio d el principio de la oficialidad iniciar PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Alba Mavarez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR