Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000978

ASUNTO : TP01-P-2007-000978

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá menos gravosa, en consecuencia, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se evidencia de las actuaciones, así como de la revisión del Sistema Iuris2000, que en fecha 15 de marzo de 2007 este Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.M.I., posteriormente en fecha 13 de abril de 2007 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, celebrándose el acto de audiencia preliminar en fecha 20 de junio de 2007, en la cual el Tribunal resolvió: “Declara con lugar la excepción opuesta por la Defensa; SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.J.M.I., venezolano, cédula de identidad N° 5783548, casado, de 48 años de edad, nacido el 31-05-59, residenciado en el páramo del sisi, casa sin número es una casa de campo, es una finca que se llama Aguadita, por la escuela bolivariana de sisi, casa de color blanca pintada con cal, construida de bahareque, tiene cerca de alambre de pua al lado de la Finca de Josè G.B., hijo de A.I. y N.M., Municipio Carache, parroquia la Concepción, del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° eiusdem. Se ordena la remisión de la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, TERCERO: Se sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.J.M., antes identificado, por una medida Menos gravosa, establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario del imputado con apostamiento policial.”.

SEGUNDO

De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que siendo que efectivamente desde el día 15 de marzo de 2007, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en fecha 20 de junio de 2007 fue decretado Arresto Domiciliario con apostamiento policial de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo superior a ocho (08) meses sin que la Fiscalía Primera del Ministerio Público haya presentado nueva acusación en su contra, es por lo que considera procedente este Tribunal, sustituir la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en a) Presentación periódica cada 30 días contados a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión; b) Prohibición de acercarse a las víctimas y c) Residir en lugar determinado, de conformidad con el artículo 256 numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide.

Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: declara RREVISADA la medida de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano R.J.M.I., venezolano, cédula de identidad N° 5783548, casado, de 48 años de edad, nacido el 31-05-59, residenciado en el páramo del sisi, casa sin número es una casa de campo, es una finca que se llama Aguadita, por la escuela bolivariana de sisi, casa de color blanca pintada con cal, construida de bahareque, tiene cerca de alambre de pua al lado de la Finca de J.G.B., hijo de A.I. y N.M., Municipio Carache, parroquia la Concepción, del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa consistente en a) Presentación periódica cada 30 días contados a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión; b) Prohibición de acercarse a las víctimas y c) Residir en lugar determinado, de conformidad con el artículo 256 numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y, así se decide. Se ordena realizar el traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión y notificar a las partes. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5

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