Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de febrero de 2012

ASUNTO Nº: KP01-P-2010-006463.

Visto el escrito suscrito por la Fiscalia Décima Primera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 eiusdem, para decidir se observa:

IINVESTIGADO: RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A. representada por el ciudadano Wilmer de los S.G.G., cédula de identidad Nº: 6.437.527.

LOS HECHOS

En fecha 09 de marzo de 2010, los funcionarios adscritos a la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación San Juan, cuando a las 06:15pm se trasladaron hacia la Zona Industrial II, ampliación carrera 3-A Municipio Iribarren de esta ciudad del estado Lara, con la finalidad de realizar fiscalización a la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, la cual se encuentra registrada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el Nº 5.284 como Distribuidor- Importador- Usuario- Almacenista de sustancias químicas controladas, denominadas CARBONATO DE SODIO, ACIDO SULFURICO, METILETICETONA, ACIDO CLORHIDRICO, PERMANGANATO DE POTASIO, AMONIACO EN DISOLUCION ACUOSA, ACETONA Y TOLUENO, controlada bajo el Régimen Legal Nº 4, una vez en la referida empresa tras identificarse como respectivos funcionarios policiales e imponiendo el motivo de su visita, quedando el ciudadano por el cual fueron atendidos identificado como G.G.W.D.L.S., manifestando ser el representante legal de la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, seguidamente procedieron a realizar la fiscalización respectiva, basados en requerimientos hechos a la empresa tales como: facturas de compras, facturas de ventas, libros de control y movimientos computarizados de la sustancia química controlada denominada Carbonato de Sodio, correspondientes a los años 2009 y 2010, una vez realizado el análisis de la información, fiscalización y documentación, se detectaron las siguientes irregularidades: en los libros de registro y control de la sustancia química controlada Carbonato de Sodio, se denota la cantidad de 33.080 kilos, de los cuales fueron reflejados por la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A,, como merma (perdida) durante el manejo y traslado desde el Puerto Marítimo de Puerto Cabello hasta la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, así mismo los reportes computarizados se visualizan ajustes de inventarios internos (perdida) no justificados bajo el código (702) por la cantidad de 13-080 kilos, igualmente denotan que los libros de registro y centro de las sustancias químicas controladas Acido Sulfúrico y Carbonato de Sodio no se encuentran actualizados para el momento de la fiscalización, por lo que procedieron a dar inicio a la averiguación G-080.882, inmovilizándose la cantidad de un millon ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete (1.149.467,00) kilogramos de la Sustancia Carbonato de Sodio; de igual forma la cantidad de cuarenta y un mil trescientos noventa (41.390) kilogramos de la sustancia denominada Acido Sulfúrico, las cuales quedaran bajo el resguardo y custodia de la empresa inspeccionada.

DILIGENCIAS PRACTICADAS

.- Actas de Entrevistas realizadas a los representantes de las sociedades mercantiles: COOPERATIVA GRANELCA R.L; FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A, OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A, CORPORACION PETROKEMIA C.A, VOPAK VENEZUELA S.A; PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), de lo que se desprende que todas y cada una de ellas ha realizado operaciones en la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A.

.- Acta de Inspección y Fiscalización de Empresas Importadoras, Exportadoras, Comerciales, Productoras y/o usuarias de Sustancias Químicas Sometidas al Régimen Legal 4, levantada con ocasión al acto de este tipo realizado el día 04 de febrero de 2010, a la sociedad mercantil de marras, donde se estableció, entre otras cosas, que la empresa, para la fecha, presento un ingreso de 9.300.000 Kg de la Sustancia Química Carbonato de Sodio, indicándose igualmente que los documentos constitutivos y permisos de la misma se encontraban vigentes con lo establecido en la normativa legal.

.- Contrato de Servicios celebrado entre las sociedades mercantiles Vopak y Rhodia Silices de Venezuela, de fecha 01 de diciembre de 2009, recabando en la propia actuación que genero el presente procedimiento, en el que se menciona un porcentaje de merma en las condiciones de operación respecto a la Sustancia Química Carbonato de Sodio del 0,5%.

.- Comunicaciones dirigidas al Comando Nacional Antidrogas; Oficina Nacional Antidrogas; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de las empresas Fabrica de Vidrio Los Andes C.A, Corporacion Petrokemia, en las que se informa y participa a dichos organismos los prestamos y reintegros de Carbonato de Sodio, hechos hacia y por RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A.

.- Relación Fotográfica, en la que se observan las condiciones de descarga, transporte y almacenamiento de Carbonato de Sodio, de lo que se evidencia cierta perdida en su manejo.

.- Escrito del Director de la Sociedad Mercantil RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., recibido en fecha 12-03-10, en la que se especifica que la merma o perdida total asumida en año 2009, fue de 30.080 Kg de Carbonato de Sodio , lo que se desprende, a su decir, de la perdida o merma de 20.000 Kg en la descarga, manejo, almacenamiento y traslado de camiones desde el puerto hasta los almacenes y 13-080 en el manejo, traslado, almacenamientos y prestamos de otras empresas.

.- Copias Fotostáticas de los libros de control para el Registro de Sustancia Químicas sometidas al Régimen Legal 4, en las que se verifica el control de la sustancia química Carbonato de Sodio, llevado por la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., adquirida mediante facturas que igualmente rielan en el asunto.

DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no ser típico el hecho imputado, y en tal sentido señala: La presente investigación se inició con motivo de la pérdida o merma de 33.080 kg de Carbonato de Sodio, no justificada en principio, pero en todo no participada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la investigada sociedad mercantil RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., resulta necesario determinar la cantidad de la misma, manejada por dicha compañía durante el periodo inspeccionado.

Así las cosas, de las diligencias investigativas anteriormente mencionadas, se vislumbra que dicha cantidad asciende a 9.300.000 kg aproximadamente.

Igualmente se hace necesario verificar si la cantidad de merma o pérdida de la sustancia de este tipo, se encuentra dentro de los límites o parámetros aceptables en su manejo, por lo que resulta procedente revisar las actas de entrevistas y el contrato de servicios mencionados en los numerales 1 y 3 de este escrito para concluir que efectivamente, tratándose de sustancia a granel, deba existir diferencias de peso entre lo adquirido y lo almacenado, tomando en consideración todo proceso que interviene en ello.

De esta forma, al apreciar lo dicho por el representante de la empresa Cooperativa Granelca R.L., ciudadano M.L., se observa lo siguiente, y cito: “consideramos que es normal que en el producto de granel existía una diferencia entre las balanzas”.

En ese mismo sentido, se obtiene de la delegación del representante de la empresa Vopak Venezuela, C.A., lo siguiente y cito: …”se procede a iniciar la descarga; mediante la grúa de muelle y el uso de Clamshell (pinza de almeja) con el cual el producto es tomado de la bodega del buque y descargado en la tolva de muelle, es de hacer notar que este aparato tiene una capacidad aproximada de 2, 5… por cada maniobra e descarga; posteriormente el producto es transportado por un sistema de transportador abierto (banda transportadora) hasta el almacén o silo de carga de camiones, dependiendo de las instrucciones del cliente” (…) “quiero agregar que el referido ajuste de 0,5 % se realiza sobre el total del producto embarcado según nota de carga B/L (Bill of Loading), este porcentaje abarca errores y mermas asociados a la carga del buque en el extranjero o el puerto de embarque, pérdidas durante la operación con la grúa de muelle, pérdidas durante el transporte por la banda transportadora, pérdidas en las torres de transferencias, pérdidas en el llenado de camiones desde el silo y pérdidas en la carga de camiones en el galpón”.

En este orden, el mencionado contrato de servicio indica el precio a cobrar por tonelada métrica de Carbonato de Sodio descargada, manejada y almacenada, la cual esta sujeta a una merma de 0,5% en cada operación.

Ahora bien, asentado como esta, tanto el Acta de Inspección y Fiscalización de Empresas Importadoras, Exportadoras; comerciales, Productoras y/o Usuarias de Sustancias Químicas Sometidas al Régimen Legal 4, levantada con ocasión al acto de este tipo realizado el día 04-02-2010, a la sociedad mercantil de marras, a saber, RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Químicos del Comando de Operaciones del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se estableció, entre otras cosas, que la empresa para la fecha presento un ingreso de 9.300.000 kg de la Sustancia Química Carbonato de Sodio, así como las Copias Fotostáticas de los Libros de Control para el Registro de Sustancias Químicas sometidas al Régimen Legal 4, en las que verifica el control de la Sustancia Química Carbonato de Sodio, llevado por la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., y tomado como un hecho cierto que dicha sustancia por su naturaleza, a saber, granel, se encuentra sometida a perdida o merma desde el momento de desembarque, pasando por todo el proceso narrado anteriormente, lo cual además puede verificarse de la relación fotográfica a que se refiere el numeral quinto de este escrito, que la merma o pérdida se haya totalmente justificada, estima esta Representación Fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es solicitar, como en efecto se hace, con fundamento en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que, analizados los hechos investigados, concatenados las diligencias realizadas y los elementos de convicción recabados, se obtiene la conclusión que el hecho imputado no es típico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Dispone el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:

El sobreseimiento procede cuando:

… (omissis)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (Resaltado de este fallo)

3…(omisis)4. …

.

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba con los elementos cursantes en autos, que el hecho que se imputo y cuya averiguación prosiguió no es típico ya que de los elementos de convicción aportados por la investigación, se concluyo que la conducta desplegada por la empresa investigada no constituye delito.

Tal razonamiento tiene su fundamentación en que la consecuencia de la no justificación de la merma o pérdida del Carbonato de Sodio, por la parte investigada seria el presunto desvío de sustancia química, lo cual no aplica dado que la misma, fue debidamente justificada durante la investigación, alcanzando un nivel tolerable de 0,35%. Lo que seria un nivel tolerable de merma o pérdida de sustancias a granel, que si bien, no existe un parámetro legal establecido en lo referente a sustancias químicas controladas, sin embargo, estimando las actas de entrevistas, así como los contratos de servicios mencionados, no cabe duda que el 0,5% se maneja como rango tolerable del mismo.

En razón a ello ha quedado plenamente evidenciado que la merma de la sociedad mercantil RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., alcanzo un 0,35% en relación a los 9.300.000 kg de Carbonato de Sodio que movilizo durante el periodo 2009-2010, lapso inspeccionado en la fiscalización que genero la presente investigación, por lo que se considera procedente y ajustado derecho, decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho investigado no es típico.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada a la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A. representada por el ciudadano Wilmer de los S.G.G., cédula de identidad Nº: 6.437.527.

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. L.B.I.R.

SECRETARIA

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