Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteGustavo Adolfo Santeliz Furzan
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004844

ASUNTO : BP01-P-2008-004844

En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada M.R., en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: D.J.F.F., venezolana, nacida en fecha 06-07-1971, cédula de identidad Nº 8.274.923.

IMPUTADO: E.J.Q.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 15 de Junio de 1964, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.659.907, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de los ciudadanos P.Q. y N.F., residenciado en el Conjunto Residencial El Moriche, 3era. Etapa, Torre A, Apartamento A- 3-22, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS:

Los hechos se encuentran manifestados en el Acta Policial de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR K.P., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, quién deja constancia de la siguiente actuación policial: “(…)encontrándome en la sede del GRIP de la Comandancia General, fui comisionada por el Comisario M.O.J. de la División; para que en compañía de los Funcionarios DISTINGUIDO J.M., AGENTES M.U., E.G. y J.T., me trasladara con la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FLORES FARIAS(…), para que nos entrevistáramos con el ciudadano E.F., para que el mismo sacara únicamente sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo de la residencia en común, por Orden Emanada de la Fiscal Tercera Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según oficio Nº ANZ-03-F2-1675-2008, EXP. Nº F2-2071-08, a cargo de la DRA. K.L. SUAREZ…, encontrándonos en el lugar antes mencionado el ciudadano E.F., se le encimo de forma agresiva mismo de esta manera se niega a cumplir una orden emanada de la Fiscalía del Ministerio Público y así como lo establece el incumplimiento de dichas medidas acarrea medidas de aprehensión(…), quedo identificado como E.J.Q.F.…”. Riela al folio seis (6) de la presente causa, Denuncia Nº 0848-08 de fecha 06 de octubre de 2008, de la ciudadana D.J.F.F., quién expone: “Yo denuncio a E.J.Q.F., porque el día de hoy lunes 06/10/08, como a eso de las 05:00 p.m., yo me dirigí con una comisión policial del Grip, ya que a mi me dicto el Fiscal Segundo Dra. K.L. unas Medidas de Protección, para que el desocupara la casa, el tomo una actitud agresiva al ver la comisión y cuando le informaron que la debía desocupar por orden de la fiscalía, empezó a agredirme verbalmente y por mas que los Funcionarios trataron de dialogar con el, no cedió y gritando que el no se iba a salir pues esa casa era de el y que de todas formas el iba a volver a su casa(…)”.

En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público imputó al referido ciudadano por la por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento psiquiátrico forense, , no obstante se ordenó la práctica del mismo, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión del delito de Violencia Física, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, asimismo ninguno de los hechos denunciados ocurrieron en presencia de algún testigo que pueda servir de medio de prueba, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los hechos objeto del proceso no pueden atribuírseles al imputado, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión de las partes para resolver tal pedimento fiscal.

Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la ausencia de examen psiquiátrico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo declararse procedente el sobreseimiento por tales motivos. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano E.J.Q.F., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase.

El Juez

Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN

La Secretaria

Abog. YULIMAR JIMENEZ

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