Decisión nº PJ0032011000161 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002279

ASUNTO : YP01-P-2011-002279

RESOLUCION N° 140-2011

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. X.S.D.. Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: Abg. C.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: E.J.M.Z..

VÍCTIMA: E.F.L.P..

MOTIVO: ORDEN DE APREHENCION.

FISCAL: Abg. D.A.T.. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud presentada por el Abg. D.A.T.. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano E.J.M.Z., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.386.953, Dicha solicitud fue fundamentada en los siguientes términos:

….actuando en nuestro carácter de Fiscal segundo de la circunscripción Judicial del Estado D.A., en la investigación signada bajo el N° 10F02-0186-2011, nomenclatura de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, iniciada en fecha 22 de abril del 2009, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano L.P.E.F., venezolano, natural de Tucupita ….

Ante usted, ocurro a los fines de exponer…”

…y por cuanto de las investigaciones realizadas se evidencia que existen suficientes elementos que lo señalan y comprometen su responsabilidad como presunto autor de los hechos, desconociendo actualmente su paradero en virtud que ha sido imposible lograr su ubicación, y a los fines de continuar evitando la evasión de la acción penal por el eminente peligro de fuga que representa la magnitud del hecho delictuoso, al contemplar éste una pena de SEIS (06) A DOCE (12) Años DE PRISIÓN, toda vez que la presente causa se inicia mediante trascripción de novedad de fecha 22 de abril de 2009…..

Este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa al folio 12 del presente asunto acta de fecha 22-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, investigación signada con el N° I-088.606, en la cual dejan constancia que se presenta al despacho el ciudadano L.E., quién manifestó haber adquirido un vehículo el día 02-04-2009, en esta ciudad a través de una compra simple, de un vehículo automotor marca FIAT, modelo PALIO, color ROJO, tipo SEDAN, año 2006, serial carrocería 9BD17158262595582, serial motor 178D70556379059, el cual fue revisado por experto de vehículos, manifestando que tenía dudas de su procedencia, procediendo a verificar en el sistema SIPOL, indicando que los datos del mismo coinciden y que no presentada solicitud, procediendo a la revisión física del mismo el cual presentó irregularidades en los seriales, iniciando la averiguación.

Consta a los folios 13, 14, 15 y 16 del asunto, constancia de revisión del vehículo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 030109-015758, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano G.E.C.P. y documento notariado de venta del vehículo suscrito por los ciudadanos E.J.M.Z.E.F.L.d. fecha 02-04-2009, , quedando inserto con el N° 30, Tomo 08 de los libros llevados por la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A..

Consta al folio 17 y 18 del asunto copia certificada de documento de venta suscrito ente los ciudadanos G.E.C.P. y E.J.M.Z. de fecha 27-03-2099.

Consta al folio 20 del asunto, inicio de investigación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el expediente N° I-088.606.

Consta al folio 22 del asunto Inspección Técnica del vehículo, donde se deja constancia del las características y estado del mismo.

Consta al folio 23 del asunto registro de cadena de custodia de dos matriculas signadas con la nomenclatura KBI18S.

Consta al folio 25 y 26 del asunto acta de entrevista de fecha 22-04-2009 del ciudadano E.F.P. donde señala como compro el vehículo in comento y a que persona, señalando el precio de la negociación.

Consta al folio 27 del asunto diligencia practicada de fecha 23-04-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual dejan constancia que se trasladan a la Urbanización D.M., calle 5, a fin de ubicar al ciudadano M.E., dejando constancia que fue ubicado y plenamente identificado.

Consta al folio 31 del asunto, acta de entrevista de fecha 23-04-2009, realizada al ciudadano M.Z.E.J., donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizó la compra del vehículo.

Consta al folio 39 y 40 del asunto, experticia practicada al vehículo, donde se deja constancia que se encuentra alterado y solicitado.

Consta en el folio 51 del asunto. Boleta de citación a nombre del ciudadano E.J.m.Z., debidamente recibida por su persona, en la cual se le indica que deberá comparecer por ante la Fiscalía el día 21-07-2009, a los fines de ser entrevistado en calidad de imputado.

Consta al folio 52,53,54 del asunto acta de imputación de fecha 21-07-2009, donde se realiza el acto de imputación por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE VEHÏCULOS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra del ciudadano E.J.M.Z..

Consta al folio 59 del asunto, boleta de citación, de fecha 01-03-2010, debidamente firmada por el ciudadano E.J.M.Z., emitida por el Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 61 del asunto designación de Defensor Privado en el presente asunto, realizado por el imputado E.J.M.Z. por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal de fecha 18 de marzo de 2010.

Ciertamente se da inició a la investigación por parte de la representación fiscal signada con el N° N° 10F02-0186-2011, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 22 de abril del 2009, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en contra del ciudadano E.J.M.Z. .

Si bien es cierto, existe una investigación penal, iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 22-04-2009, en la cual el titular de la acción penal presume la participación del ciudadano E.J.M.Z., en los delitos antes señalados, hechos de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad, sin embargo, la representación fiscal solicita se libre orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en la magnitud del daño causado y que el imputado no logra ser ubicado, observando esta Juzgadora que el referido ciudadano, acudió a la Fiscalía al acto de imputación, así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que fue entrevistado por el órgano auxiliar de justicia, no constando en las actas que el mismo haya sido requerido por el Ministerio Público y este no haya comparecido o ubicado en la dirección de autos. Por otra parte, señala el Ministerio Público que no logra ser ubicado, sin embargo, no consta que el mismo haya sido citado por el titular de la acción penal en la dirección de autos y que el mismo no pudo ser ubicado. Así mismo, observa esta Juzgadora que incluso el imputado solicito la designación de un Defensor Privado, según consta en las actas de fecha 04-03-2010.

DE LA NORMATIVA LEGAL

Artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece: los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal).

Omisis….Si el juez o la jueza acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar, la acusación, archivar las acusaciones, dentro de los treinta días siguiente a la decisión Judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco diaz de anticipación del vencimiento del mismo. Omisis….

En caso excepcional de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 24 horas de la aprehensión, y en lo demás, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.

05 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:

Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de sus funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la republica están obligadas aprestar la colaboración que les requiera

.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o la jueza tomara las acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y hacer cumplir sus dediciones.

Cuando el juez o la jueza observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden esta obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los fines legales correspondiente.

Ahora bien, una cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice tal citación, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones dictadas por nuestro m.T., tal es el caso de la decisión dictada por la Sala Constitucional donde el magistrado Pedro Rondon Haaz, expreso:

….Debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara…

, Sent. No. 92, Exp. 04-3230 de fecha 02-03-05.

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal en aras de garantizar a la Tutela Jurídica efectiva y el debido proceso y la realización de una justicia, establecidos en el artículos 26 , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del texto adjetivo penal, considera procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que en este caso no existe peligro de fuga que hace referencia el Fiscal, ni obstaculización en la investigación, por cuanto el imputado acudió a los llamados del Ministerio Público, para ser entrevistado e incluso para el acto de imputación, designando incluso un defensor que lo represente en el presente asunto penal, conducta esta que se traduce en su deseo de colaborar con la prosecución del proceso, no evidenciándose de las actas, que el mismo se haya sustraído del mismo por causas no justificadas, de manera fraudulenta o intencional, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los E.J.M.Z., titular de la cedula de identidad N° V.- 18.386.953, presentada por la por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se declara. Notifíquese al Fiscal Segundo de la presente decisión. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABOG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. C.Z.

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