Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de abril de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP11-P- 2010-016965

Corresponde a este Tribunal fundamentar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión de la ciudadana F.M.A.A., venezolana, cédula de identidad Nº V-22.190.574, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento el 12-10-1991, de 19 años de edad, casada, de ocupación Estudiante, hija Ixora Anzola y F.A., con domicilio en Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, calle 4, casa N º 37-30, de color blanca con verde limón y rejas blancas, como a una cuadradle Bodegón de Luís, Cabudare, estado Lara.

En fecha 25-04-11, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita por vía de excepción, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, por estar llenos los extremos del mismo, Orden de Aprehensión, por extrema necesidad y urgencia, en contra de la ciudadana F.M.A.A., por considerar que la misma tuvo participación en los hechos investigados en la causa fiscal Nº 13-F5-1700-10, calificados como ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señalamiento hecho con fundamento en la declaración de varias de las víctimas en la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público. Dicha aprehensión es autorizada por este Tribunal vía telefónica, con fundamento en el referido artículo, y ratificada por auto fundado en la misma, fecha dentro del lapso de ley.

Presentada ante el Tribunal la ciudadana F.M.A.A., ut supra identificada, se llevo a cabo la audiencia formal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida observación de las formalidades ley, donde la referida ciudadana fue impuesta del precepto constitucional, y demás derechos que la asisten, se le informo las razones por las cuales se libró orden de aprehensión en su contra, sobre los hechos investigados, la calificación jurídica dada a los mismos, entre otras cosas.

Se le dio el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: “Como punto previo paso a solicitar la acumulación del asunto KP01-P-2010-13272 cursante en el Tribunal de Control Nº 9 a la presente causa. Igualmente se pasa a imputar a la ciudadana F.M.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.190.574, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Le fue solicitada Orden de Captura a la Imputada presente y se trae como medios de convicción las entrevistas rendidas por varias de las Víctimas en las cuales se nombra a la ciudadana como la persona a la cual se le hacía entrega de los cheques por parte de las Víctimas. Igualmente solicito que la presente causa continúe por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la medida que le sea impuesta a la Imputada sea la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. R.A., señaló: “Esta Defensa técnica solicita a este d.T. que se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le otorgue una medida menos gravosa como la presentación periódica cada 15 días por cuanto de las actuaciones solo existen referencias testimoniales y no documentales sobre la responsabilidad que se le atribuye a mi representada y estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, así mismo en consulta con nuestra representada en la oportunidad legal se establecer una ampliación de la declaración que la beneficiara en el proceso”.

Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana F.M.A.A., quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar en esta oportunidad y se acogió al precepto constitucional.

Este Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos previos. Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, o en este caso, lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En Audiencia una vez impuesta formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesta la ciudadana F.M.A.A., del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, esta manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No deseo declarar en este momento”.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y a.l.a.d. la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

Mas sin embargo oída la exposición fiscal, y analizada en su conjunto con la de la defensa, considera quien decide que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la imputada de autos F.M.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 256 numerales 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le establece la prohibición de salida del estado Lara y la presentación cada vez que sea requerida por la Fiscalía y por el Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la imputada de autos F.M.A.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 256 numerales 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le establece la prohibición de salida del estado Lara y la presentación cada vez que sea requerida por la Fiscalía y por el Tribunal.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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