Decisión nº 150 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006266

ASUNTO : IP11-P-2010-006266

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): J.M.G.G.

DEFENSOR (A): ABG, Y.T.

DELITO

La Abogada D.M.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra del ciudadano J.M.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.P., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó al ciudadano J.M.G.G., los siguientes hechos: “El día de hoy 01/12/2010, Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario -a bordo de4a unidad motorizada signada con las siglas M-397 conducida por el DISTINGUIDO EUDOMAR J.T.C. portador de la cédula de Identidad N y- 17.924.935 en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.C. conducida por el DISTINGUIDO F.J.C.E. portador de la cédula de identidad . N° V16.521.253, por el sector comercial de esta ciudad, en ese momento recibí llamada vía- radiofónica- por parte del Agente P.A. jefe de los servicios de la Estación Policial ubicada en Barrio A.E.B. quien informó que en la misma se presentó un adolescente manifestando que dos sujetos quienes andaban a pie y los cuales presentaban las siguientes características uno de contextura delgada, tes trigueña vestía para el momento con un pantalón tipo bermudas de jeans y chemise de color rojo y el otro, tes trigueña, delgado, estatura mediana vestido con pantalón jeans y franela a rayas horizontales de colores blanco y negro y una gorra de color azul los cuales según s versión lo habían sometido con un arma de fuego y le habían robada un teléfono celular de su propiedad hecho ocurrido en el Barrio A.E.B. cerca de la Unidad Educativa J.L.A., obtenida -esta información y en vista de que nos encontrábamos cerca del lugar, procedí a informarle al resto de los funcionarios que me acompañaban para luego realizar el patrullaje minucioso cerca del fugar del hecho denunciado por el joven ya que los mismos presumiblemente se trasladaban a pie y por esta razón debían estar cerca del sitio, seguidamente nos desplazamos por la calle Panamá y al llegar a la intersección de da calle Arias, Observamos a dos sujetos los cuales presentaban características similares a las aportadas por la víctima-y quienes se desplazaban por la acera de dicha vía y que al notar la presencia Policial intentaron huir en veloz carrera por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 dé la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se les dio la voz de alto la cual acataron, y no acercamos con las seguridades del caso y aplicando las técnicas desbordajes le efectuara una “inspección de persona al sujeto que vestía pantalón jeans y franela a rayas horizontales de colores blanco y negro y una gorra de color azul al cual se le incautó a la altura del cinto del pantalón, en la parte delantera, UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO -TIPO -REVOLVER CAÑON CORTO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL METALICO Y LA EMPUÑADURA ENVUELTA CON UNA CINTA ELÁSTICA DE COLOR NEGRO Y SOBRE ESTA UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, y a quien se le solicité su documentación personal manifestando no poseerla quedando identificado según los datos aportados por el mismo como; J.M.G.G. simultáneamente comisioné al DISTINGUIDO EUDOMAR J.T.C. para amparado en mismo artículo la supra indicada norma adjetiva penal le efectuara la ”inspección de persona” al otro sujeto, a quien se le incautó UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODO C6100 SERIAL N° D14CA61052600692 CON SU RESPECTIVA ATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL N’ GAGA422XC1 722079, UN TELÉFONO CELULAR COLOR DORADO Y NEGRO MARCA MOTOROLA MODELO W385 SERIAL N° KAUGOOO5IA CON SU BATA DE LA MISMA MARCA MODELO 6T50 SERIAL N° SNN58136, UNA TARJETA TELEFÓNICA DE LA LÍNEA MOVILNET DE QUINCE BOLÍVARES (15 Bs.) DE SALDO SERIAL DE BARRA OOO00017959506 Y CODIGO 7771354411887994 acto seguido, se le solicitó su documentación personal pero manifestó no poseerla quedando identificado según la información aportada por el mismo como: J.J. BASTIDAS TROMPIZ VENEZOLANO, ADOLESCENTE, luego se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano supra nombrado a quien se le incautó la réplica, y del adolescente…”

PUNTO PREVIO

Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 326 ejusdem, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra del imputado del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2.010, suscrita por el SUB/INSP. J.Z.M., S/2D0. JOSÉ CARRERA LEEN, DTGDO. F.C., DTGDO. EUDOMAR TREMONT, SUBÍ INSP. J.P. y C/ 1ERO. A.V.F. adscritos a la Policía de Falcón, Zona Policial N° 02, Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.M.G.G.. Así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalística incautada al momento de producirse su aprehensión.

  2. - DENUNCIA COMÚN N° 743, de fecha 01/12/2.010, interpuesta por el ciudadano J.L.P.C., titular de la cedula de identidad numero V- 24.705.035 a través de la cual narra los hechos por los cuales resulto ser víctima y que originaron la investigación que nos ocupa, y quien expuso: ‘... Salía la bodega de Yosba que queda en la otra calle de mi casa para comprar una tarjeta para el teléfono... mientras caminaba me percate que detrás de mi venían dos muchachos... yo camine mas rápido porque cuando voltee la mirada hacia atrás vi que uno de ellos el flaco alto saca una pistola y enseguida me apunta en el cuello y me dijo que le entregara mi teléfono pero yo lo llevaba escondido en la cintura y me revisaron y me lo quitaron, - y el otro que es el negrito me dijo que me regresara que vamos a robar la bodega de la esquina y que si te vemos allí te vamos a pegar un tiro en la frente....”

  3. - DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01/12/2.010, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano; J.M.G.G. fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/12/2.010, donde consta que el funcionario DTGDO. F.C., adscrito a la Policía de Falcón, Zona Policial N° 02, Estado Falcón, colecta y custodia la evidencia de interés criminalística incautada al hoy imputado J.M.G.G. al momento de su aprehensión, siendo estas: “Un Facsímile de arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, de color negro de material metálico y la empuñadura envuelta con una cinta adhesiva transparente”

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2010, suscrita por el Agente A.D.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual el funcionario actuante deja de la presencia de la Comisión de Policial al mando del Agente J.C., trayendo el oficio 1645, de fecha 02/12/2010, mediante el cual remiten las evidencias de interés criminalistico incautado en el procedimiento, descritos plenamente en acta de registro de cadena y custodia a los fines de que le sean practicadas sus respectivas experticias, asimismo se traslado al ciudadano J.M.G.G. a los fines de verificar que efectivamente les correspondan sus nombres y se deja constancia que no poseen registros policiales ante el SIIPOL.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones J.G. y Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la cual el funcionario actuante deja de haber realizado diligencias de la investigación para el total esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa penal signada con la nomenclatura 1-672.793, entre las cuales realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso, y citar al ciudadano J.L.P.C., quien funge como victima en la presente causa.

  7. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1099, de fecha 02/12/2Ó10, suscrita por el Agente de Investigaciones J.G. y Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo en la Calle Carnevali (VIA PUBLICA) con Avenida Perú, del Sector A.E.B.d. ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, correspondiente a una vía publica, donde no se logro incautar ningún objeto de interés Criminalísticas.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: S/N°, de fecha 02/12/2010, suscrita por el Detective R.M. y Agente M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada a los hoy imputados siendo entre estas: “una tarjeta telefónica, perteneciente a la compañía CANTV y MOVILNET.. un teléfono celular color negro y gris plateado de la marca Motorola, Modelo W385.. un teléfono celular color gris y negro de la marca Huawei, Modelo C6100..” las cuales quedan exactamente descritas en el acta.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: N°. 015, de fecha 04/12/2010, suscrita por el Detective R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada al hoy imputado siendo al momento de la aprehensión, siendo estas: “un objeto que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, modelo AGENT 38, similar a un arma de fuego en forma de revolver, elaborado en metal de color negro y gris.., mediante el cual se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de loa región Orgánica afectada..

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano J.L.P.C., titular de la cedula de identidad numero V- 24.705.035, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de las circunstancias en las cuales resulto ser victima y manifestó: “... luego de haber comprado una tarjeta de teléfono celular por la Calle Carnevali, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos que venían caminando detrás de mi muy rápido... me apuntaron con un arma de fuego, luego me quitaron mi teléfono celular marca HUA WEI, modelo 6100, color negro y verde signado con el numero 0426- 625-95-58, y una tarjeta de teléfono celular de la línea Móvllnet...”

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de del ciudadano J.M.G.G., se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

    DOCUMENTALES

  11. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1099, de fecha 02/12/2010, suscrita por el Agente de Investigaciones J.G. y Y.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber precisado Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo en la Calle Carnevali (Vía Publica) con Avenida Perú, del Sector A.E.B.d. esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, dejando constancia de la ubicación exacta del sitio del suceso, así como de las características ambientales y físicas que rodean el mismo, correspondiente a una vía publica, donde no se logro incautar ningún objeto de interés Criminalísticas y es necesaria ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: S/N°, de fecha 02/12/2010, suscrita por el Detective R.M. y. Agente M.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada al hoy imputado al momento de su aprehensión, siendo esta: “una tarjeta telefónica, perteneciente a la compañía CANTV y MOVILNET... un teléfono celular color negro y gris plateado de la marca Motorola, Modelo W385... un teléfono celular color gris y negro de la marca Huawei, Modelo C6100..” las cuales quedan exactamente descritas en el acta de registro de cadena y custodia y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: N° 015, de fecha 04/12/2010, suscrita por el Detective R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en. virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma el funcionarios actuante deja constancia de haber peritado la evidencia de interés criminalística incautada al hoy imputado siendo al momento de la aprehensión, siendo estas: “un objeto que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSIMIL, modelo AGENT 38, similar a un arma de fuego en forma de revolver, elaborado en metal de color negro y gris.., mediante el cual se puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo de loa región Orgánica afectada..” y así queda exactamente descrita en el acta de registro de cadena y custodia y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

    TESTIMONIALES:

  14. - TESTIMONIO, de los Agentes J.G. y YOSELIIN CARRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1099, de fecha 02/12/2010 practicada al Sitio del Suceso así como del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2010 en la cual se deja de haber realizado diligencias de la investigación para el total esclarecimiento de los hechos relacionados con la causa penal signada con la nomenclatura 1-672.793 y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  15. - TESTIMONIO, del Agente A.D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo , sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2010, donde se deja constancia de haber recibido de la Comisión Policial las evidencias de interés Criminalísticas incautadas así como al hoy imputado J.M.G.G. al momento de su aprehensión y así verificar que efectivamente les correspondan sus nombres y se deja constancia que no poseen registros policiales ante el SIIPOL y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  16. - TESTIMONIO, del funcionario Detective R.M. y Agente M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: S/N°, de fecha 02/12/2010, donde se deja constancia de haber peritado las evidencias de interés criminalisticos incautados en el procedimiento así como EXPERTICIA DE RECONOCIENTO LEGAL, N° 9700-175-ST: N° 015, de fecha 04/12/2010 practicada al Facsimil que tenia el hoy imputado adherido en su cuerpo al momento de la aprehensión, donde se desprende que debido a su similitud con un arma de fuego real puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  17. - TESTIMONIO, de los funcionarios SUB/INSP. J.Z.M., S/2D0. JOSÉ CARRERA LEEN, DTGDO. F.C., DTGDO. EUDOMAR TREMONT, SUB.INSP. J.P. y A.V., adscritos a la Policía de Falcón, Zona Policial N° 02, Estado Falcón, adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado al hoy imputado J.M.G.G. así como también se deja constancia de la evidencia de interés criminalística incautada al momento de producirse su aprehensión en el ACTA POLICIAL, de fecha 01/12/2.010, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  18. - TESTIMONIO, del ciudadano J.L.P.C., titular de la cedula de identidad numero y- 24.705.035 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente por cuanto expondrán sobre el conocimiento de los hechos en la presente causa penal ya que resulto victima y que originaron la investigación que nos ocupa, y quien expuso: “.. luego de haber comprado una tarjeta de teléfono celular por la Calle Carnevali, cuando de pronto observo a dos sujetos desconocidos que venían caminando detrás de mi muy rápido... me apuntaron con un arma de fuego, luego me quitaron mi teléfono celular marca HUA WEI, modelo 6100, color negro y verde signado con el numero 0426- 625-95-58, y una tarjeta de teléfono celular de la línea Móvilnet... y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

SEGUNDO

La Defensa Publica a cargo de la ABOGADA Y.T., quien manifestó: “esta defensa ratifica el escrito de contestación a la Acusación Fiscal de fecha 07-02-2011 en el se solicita la anulación de la acusación fiscal donde se solicita la valoración psiquiatrica por lo se deviene un vicio de rango Constitucional, por lo que no se debe mantener la Privación de Libertad de mi defendido o por lo menos de revisar la Medida de Privación de Libertad e imponerle un arresto domiciliario, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “El día de hoy 01/12/2010, Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario -a bordo de4a unidad motorizada signada con las siglas M-397 conducida por el DISTINGUIDO EUDOMAR J.T.C. portador de la cédula de Identidad N° V-17.924.935 en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.G.C. conducida por el DISTINGUIDO F.J.C.E. portador de la cédula de identidad . N° V16.521.253, por el sector comercial de esta ciudad, en ese momento recibí llamada vía- radiofónica- por parte del Agente P.A. jefe de los servicios de la Estación Policial ubicada en Barrio A.E.B. quien informó que en la misma se presentó un adolescente manifestando que dos sujetos quienes andaban a pie y los cuales presentaban las siguientes características uno de contextura delgada, tes trigueña vestía para el momento con un pantalón tipo bermudas de jeans y chemise de color rojo y el otro, tes trigueña, delgado, estatura mediana vestido con pantalón jeans y franela a rayas horizontales de colores blanco y negro y una gorra de color azul los cuales según s versión lo habían sometido con un arma de fuego y le habían robada un teléfono celular de su propiedad hecho ocurrido en el Barrio A.E.B. cerca de la Unidad Educativa J.L.A., obtenida -esta información y en vista de que nos encontrábamos cerca del lugar, procedí a informarle al resto de los funcionarios que me acompañaban para luego realizar el patrullaje minucioso cerca del fugar del hecho denunciado por el joven ya que los mismos presumiblemente se trasladaban a pie y por esta razón debían estar cerca del sitio, seguidamente nos desplazamos por la calle Panamá y al llegar a la intersección de da calle Arias, Observamos a dos sujetos los cuales presentaban características similares a las aportadas por la víctima-y quienes se desplazaban por la acera de dicha vía y que al notar la presencia Policial intentaron huir en veloz carrera por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 dé la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se les dio la voz de alto la cual acataron, y no acercamos con las seguridades del caso y aplicando las técnicas desbordajes le efectuara una “inspección de persona al sujeto que vestía pantalón jeans y franela a rayas horizontales de colores blanco y negro y una gorra de color azul al cual se le incautó a la altura del cinto del pantalón, en la parte delantera, UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO -TIPO -REVOLVER CAÑON CORTO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL METALICO Y LA EMPUÑADURA ENVUELTA CON UNA CINTA ELÁSTICA DE COLOR NEGRO Y SOBRE ESTA UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, y a quien se le solicité su documentación personal manifestando no poseerla quedando identificado según los datos aportados por el mismo como; J.M.G.G. simultáneamente comisioné al DISTINGUIDO EUDOMAR J.T.C. para amparado en mismo artículo la supra indicada norma adjetiva penal le efectuara la ”inspección de persona” al otro sujeto, a quien se le incautó UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODO C6100 SERIAL N° D14CA61052600692 CON SU RESPECTIVA ATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL N’ GAGA422XC1 722079, UN TELÉFONO CELULAR COLOR DORADO Y NEGRO MARCA MOTOROLA MODELO W385 SERIAL N° KAUGOOO5IA CON SU BATA DE LA MISMA MARCA MODELO 6T50 SERIAL N° SNN58136, UNA TARJETA TELEFÓNICA DE LA LÍNEA MOVILNET DE QUINCE BOLÍVARES (15 Bs.) DE SALDO SERIAL DE BARRA OOO00017959506 Y CODIGO 7771354411887994 acto seguido, se le solicitó su documentación personal pero manifestó no poseerla quedando identificado según la información aportada por el mismo como: J.J. BASTIDAS TROMPIZ VENEZOLANO, ADOLESCENTE, luego se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano supra nombrado a quien se le incautó la réplica, y del adolescente…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada D.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano J.M.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.P., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano J.M.G.G., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.P., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano J.M.G.G. , no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/04/91, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.606.845, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto gado, de Oficio Obrero, hijo de M.A.G. y A.d.C.G., natural de Coro Estado Falcón, y domiciliado en Barrio Industrial, calle J.X., a una cuadra de la Avenida Bolívar frente a una casa de dos planta de color azul, casa Nº 27, casa de color azul con marrón, cerca de la Licorería J.X.,., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.P., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por los hechos señalados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida, revisa la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al ciudadano J.M.G.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de con de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada el Abogado D.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano J.M.G.G., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 10/04/91, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 22.606.845, estado civil Soltero, grado de instrucción: Sexto gado, de Oficio Obrero, hijo de M.A.G. y A.d.C.G., natural de Coro Estado Falcón, y domiciliado en Barrio Industrial, calle J.X., a una cuadra de la Avenida Bolívar frente a una casa de dos planta de color azul, casa Nº 27, casa de color azul con marrón, cerca de la Licorería J.X., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.P., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se admiten las pruebas de la defensa Pública. Específicamente MEDICO EXPERTO FORENSE RDUAR JORDAN.

EN TERCER LUGAR: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.G.G..-

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano J.M.G.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.P., previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Publica.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

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