Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentacion De 250 Del Copp

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Segundo en Función de Control

Barquisimeto, 18 de Abril de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003887

Juez de Control Nº 6º Abg. O.J. Gonzàlez Araque.

Fiscal 22º del Ministerio Público: Abg. R.K. y Abog. C.C.

Imputado: H.A.L. C.I. 14.031.359

Defensor: Abg. Francys Rivas Valecillos IPSA 32.743

Delito: Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organizada-

Fundamentacion audiencia 250

Celebrada la Audiencia Especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogado defensor. Seguidamente se le sede la palabra a El Fiscal del Ministerio publico quien expuso En representación del Estado venezolano indica que existía una orden de captura en contra del ciudadano: H.A.L., realizando formal imputación en esta sala de audiencia, De seguida expone los hechos que dan origen a la solicitud de la orden de aprehensión basada en los siguientes hechos el DIA 14 de febrero del 2011 fue consignado ante el despacho de la Fiscalia Superior en donde se observa pagos con cheques que no estaban justificados, denuncia realizada por los ciudadanos: J.C.J. y E.A.B.E. actuando con el carácter de Presidente de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., este ciudadano era miembro de la de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., era miembro de la cooperativa S.R.l. cheques a favor de dicha Cooperativa del cual era miembro, Ellos la Corporación Venezolana de Alimentos S.A., no adquieren esta carne, su fin no es agroindustrial, hubo tres pagos por 138.000 Bsf. Una 3era erogaciòn por 300.000 Bsf., entonces la Cooperativa S.R. 25 SRL es proveedora del Matadero Cacique Guaicaipuro, se ha estimado que la participación del imputado no es de manera individual y es por ello que consideramos que estamos en presencia de la Asociación para delinquir previsto y sancionado en la Ley de la delincuencia organizada.Elementos de convicción: Informe Suscrito por la Coordinadora de Contabilidad quien relata la irregularidad; comprobantes de pago del cheque N 236 y 237, Estado de cuenta del Banco A.d.V. en donde se evidencia el cobro de ambos cheques, se hace del conocimiento del Tribunal que fueron solicitados las siguientes diligencia Inspección ocular acompañadas de montaje fotográfico en las instalaciones de la Corporación Venezolana de Alimentos en lo sucesivo CVAL, organigrama de dicha corporación, manual de cargos y/o circulares en las que se verifiquen las competencias de los diferentes departamentos de tesoria, administración, y finanzas, ficha personal de los empleados, originales de las facturas 0107 de fecha 12-11-2010 emanada de inversiones La Blasquera C.A. a nombre de Corporación Venezolana de Alimentos atención H.L. por la cantidad de 138.708.35 Bsf. Autorizaciones para retiros de cheques hechas presuntamente por el ciudadano: H.T. en su condición de representante legal de la Cooperativa S.R. entre otros elementos de convicción que acompañan la solicitud de autos. Se le imputa los siguientes delitos: Por el delito Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, .Existe “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:En el caso de marras, por cuanto existen una investigación penal y consideramos que de acuerdo a su investidura y con la remuneración puede abandonar el país y en el caso de autos por la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso los delitos : Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organizada-Sobrepasa el parágrafo primero del articulo 251 del COPP y el parágrafo 3ero establece la magnitud del daño causado los cuales en consecuencia afectan bienes jurídicos y colectivos son delitos de lesa patria, existe peligro de obstaculización para recabar los elementos de convicción en la presente causa, en razón de poder distribuir, modificar los elementos y por la condición con los otros miembros de los departamento de contabilidad, administración de la Cooperativa aunado a lo establecido en el articulo 252 del COPP, en este caso para que el comportamiento sea desleal el fin ultimo que busca el Ministerio Publico es la búsqueda de la verdad, los otros miembros pueden verse influenciados. Solicito se ratifique la orden de aprehensión y por la existencia de fundados elementos de convicción se decrete medida privativa de libertad por los delitos antes señalados.

Seguidamente los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, se le concede la palabra al imputado quien expone: me acojo al precepto constitucional.

acto seguido se le sede la palabra al a defensa quien expone : con relación a la imputación fiscal y a la forma en que fueron los hechos quiero aclarar que se esta llevando una investigación por la auditoria CEBAL y por la Fiscal la cual en lo que respecta a la auditoria no esta completa es decir se esta recogiendo los elementos y aún no se ha determinado las presuntas involucrados en estos hechos, existe una investigación y en la oportunidad en que fue notificado de dicha investigación se procedió a dar constelación con respecto a los cheques, en lo que respecta a los ciudadanos involucrados supuestamente en el escrito de descargo consta la situación de modo, tiempo consta las personas que llevan la parte administrativa era como llevaban esas ordenes de pago y consta en detalle todos y cada uno de los elementos que la oficina incorpora al Ministerio Público como evidencia a los efectos de determinar la responsabilidad de las personas, de elaboración de cheques y de ordenes de pago y en la mayoría de los casos como consta en todo el expediente las personas o estos funcionarios obedecían ordenes funcionarios que venían tanto de la Dirección de Administración como de la presidencia de la empresa a todo evento consigno escrito con acuse de recibo en donde se constata los hechos en el expediente administrativo de los cuales no se ha hablado y allí se da la contestación adecuados y allí se da la explicación por la exigencia de pagos de los superiores jerárquico y que prueban que si alguna responsabilidad hubo en estos hechos mi defendido solo obedecía ordenes superiores pero a todo evento yo niego la participación de mi defendido en base a lo siguiente, estamos en fase investigativa tanto en la auditoria administrativa de la institución como del Ministerio Público con relación a la elaboración del expediente no se ha indicado como mi defendido como elaboro un expediente cuando el no era el indicado en la institución para elaborar el expediente, no esta establecida la forma, con relación a la autorización de movilización de cuentas de Cooperativa S.R. le dio a mi representado eso fue aproximadamente hace como en el año 2009 tal circunstancia también esta claramente establecida en el escrito de descargo cuyo original de acuse de recibo consignamos en este acto en 16 folios útiles con relación a la asociación para delinquir no ha establecido la representación fiscal en esta audiencia ni ha individualizado quienes son las otras personas con las que supuestamente mi representado se asocia para delinquir en un delito que no se ha comprobado y que se esta investigando y no hay prueba concreta que señale que es la persona responsable, en un delito como este no actúa una sola persona, ante de pasar a considerar los fundamentos de la medida privativa de libertad quiero aclarar lo siguiente en el DIA de hoy en horas de la mañana tramitamos ante la URDD penal un habeas corpus porque mi representado acudió a la sede del CICPC el 14 de abril de 2011 a las 2 de la tarde acudió a rendir declaración y prueba grafo técnica y a las 5: 45 p.m. fue informado por el Inspector J.E. que mi representado había quedado detenido porque en ese mismo momento se le había dictado una orden de captura por un Tribunal de control solicite ver el físico de esa orden aunque fuera enviado por fax lo cual nunca se entrego en virtud de que la autorización no estaba dada por el Tribunal como consta por el sistema informático IURIS 2000, sino que fue autorizada en fecha 15-04-2011, como consta en el Iuris 2000 como en el físico, esa orden no estaba debidamente formalizada, no existía, por lo cual mi representado estuvo bajo una privación de libertad en el mismo DIA de ayer fue retenido el vehiculo de mi representado cuyas características y cuyo hecho también consta en la solicitud de habeas corpus cuyo original de acuse de recibo en 04 folios útiles consigno en esta audiencia, solicito se tomen las medidas correspondiente en virtud de que ha quedado demostrado que mi representado estuvo privado ilegítimamente de libertad desde ayer a las 4:45 de la tarde hasta el DIA de hoy en donde efectivamente se autoriza la orden de captura hechos este también confesado por el funcionario en acta de investigación del 14 de abril de 2011 en donde se recoge una supuesta declaración de mi defendido que en ningún momento esta suscrita por H.L. sino por los funcionarios actuantes Inspector J.E.D.J.P. y Agente Silva la cual impugno en su contenido excepto en la confesión que en ella se hace de la detención de mi defendido por parte de estos funcionarios a las 4:45 de la tarde en donde se evidencia que el hoy imputado fue privado ilegítimamente de su libertad en las condiciones de modo y tiempo señaladas, igualmente en un acto de abuso de autoridad de estos funcionarios ejecutaron la retención indebida del vehiculo propiedad de mi representado como consta en la solicitud de habeas corpus como información complementaria de la misma consigno al Tribunal en 2 folios útiles copia de los documentos del vehiculo a fin de que se ordene a los funcionarios la devolución del mismo debo aclarar al Tribunal que en el DIA de ayer le solicite a ellos me permitieran buscar en el vehículos unos documentos y unas medicinas de mi mandante por cuanto se encuentra afectado de salud, lo cual me impidieron alegando que eso estaba retenido es decir el vehiculo por decisión de ello, consigno copias a este tribunal emanadas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en donde consta el precario estado de salud de mi defendido igualmente informe de resultados del laboratorio immnunodiagnostico de fecha 07-04-2011 asimismo consigno resultados de laboratorio correspondiente al programa carga viral a los efectos de dejar establecido que tenia la necesidad de buscar en el vehiculo de mi representado los medicamentos para su tratamiento médico lo cual me fue impedido por los funcionarios del CICPC, se deja constancia que la defensa muestra a efectos vivendis los originales de los resultados médicos al Tribunal, igualmente informó al Tribunal que puede solicitar la certificación de dichos controles médicos con las autoridades sanitarias correspondientes que suscriben los instrumentos que en este acto consigno. Con relación a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 del COPP, quiero señalar lo siguiente, primero: mi representado esta en conocimiento de este procedimiento del DIA 14-02-2011 por lo tanto no existe los elementos que de manera concurrente exigen la norma del articulo 251 y 252 del COPP por cuanto si existiera el peligro de fuga no se hubiera sometido al procedimiento investigado de auditoria interna del CVAL ni hubiera concurrido de manera voluntaria a la citación que le hizo el CICPC en el DIA de ayer en donde termino en una privación ilegitima de libertad por otro lado señala la representación fiscal que pudiera haber obstaculización de la justicia no señalando de manera concreta ni en el peligro de fuga ni en el de la obstaculización de la justicia de que manera especifica supone o tiene certeza de que lo ejecutaría mi representado, por lo que considero con mucho respeto creo que debe revisarse este punto de la solicitud fiscal por no estar de manera concurrente como lo establece la norma de orden público que rige el proceso y considerando el estado de precaria de salud de mi representado por ultimo en nombre de mi defendido manifiesto al Tribunal la disposición de someterse a cualquier medida que a bien tenga el Tribunal imponerle con la seguridad que será cumplida a cabalidad a todo evento pido en el supuesto negado que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud del estado de salud y de la situación precaria y peligrosa que existe actualmente en los centros de reclusión penal por los cuales de manera urgente la Asamblea Nacional esta aprobando el Código Orgánico Penitenciario a los fines de mejorar la situación de los centros de reclusión y especialmente el centro de reclusión Uribana, solicito con respeto a las autoridades presentes lo conducente a los fines de que nos sea entregado el vehiculo que en ningún momento fue ordenado retener por la representación fiscal ni por el Tribunal finalmente solicito copias certificadas y simples de todo y cada uno de los folios que conforman el presente asunto. Finalmente manifiesto que mi representado me indico que el hecho de no declarar en esta audiencia obedece a la pésima condición de salud que en este momento se encuentra, es todo.-

Luego de oídas a las partes, este Tribunal sexto de control de primera instancia en lo penal par decir sobre la medida de coerción personal observa:

PRIMERO

se acuerda la ratificación de la orden de aprehensión que fue acordada en fecha 14 de Abril 2011 por extrema urgencia solicitada vía telefónica por la fiscalia del ministerio publico.

Segundo

Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar la posible responsabilidad penal del imputado y a los efecto de que la defensa con el fin de no violentar su derecho a la defensa con el fin de proveer los medios de pruebas que le sean favorable Tercero: En cuanto a la medida de coerción solicitando por del Ministerio Publico como lo es la medida privativa de libertad por cuanto considera se encuentra llenos los extremos del articulo 250 como los son un hecho punible que merezca pena libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita efectivamente existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es los delitos por los cuales se trajo al proceso al hoy imputado 2º fundado elementos de convicción para estimar que el hoy imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3º una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular como lo es el peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad observa este juzgador que el caso en cuestión por cuanto el hoy imputado de acuerdo a lo que se desprende al acta de investigaron penal de fecha 14-04-2011 el ciudadano : H.A.L. C.I. 14.031.359 se había presentado previa boleta de citación a la sede del CICPC relacionada con el presente caso en cuestión con el fin de que rindiera declaración lo que descarta la posibilidad al peligro de fuga o de obstaculacion de la investigación CUARTO: en cuanto a la medida De coerción personal solicitada por el ministerio publico como lo es la privativa de libertad a la cual hace su opocion la defensa argumentado que su defendido se encuentra en un estado de salud precaria lo que pondría en riesgo la misma según informes médicos consignado ante este tribunal desde el folio 66 al 79 en los cuales se puede determinar que el mismo pódese una enfermedad denominada del virus de la inmunodeficiencia humana VH considera este juzgador que si bien es cierto que se encuntra llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1º como los son los delitos: Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organiza.L. cuales no se encuentran evidentemente prescrito no es menos cierto que el hoy imputado de acuerdo a lo expuesto por su defensa y verificado según soportes médicos su estado de salud evidentemente e se encuentra afectado como tal y a fin de de velar por el mismo por cuanto se pondría en riesgo su vida en caso de dictase una medida privativa de libertad y como quiera que este tipo de enfermedad requiera de tratamiento continuo y estricto puesto que no es una enfermedad común de la existente y por cuanto es un deber ineludible de este juzgador que le esta impuesto en tratados y convenios internacionales como en la propia constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el articulo 83 el cual prevee que la salud es un derecho social fundamental obligación del estado que la deben garantizar el derecho a la vida. En virtud de ellos considera este administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es dictar una de la medidas cautelares contenida en el articulo 256 ordinal 1º como lo es el arresto domiciliado Se deja sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano: H.A.L., que había sido acordadazo en su oportunidad por cuanto el mismo encuentra sometido al proceso a partir del dia de hoy. La presente decisión se fundamentara por auto separado

Esta representación fiscal una vez escuchado la decisión dictada por el Tribunal invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, manifestando la reformatio in perios de conformidad con el articulo 176 del COPP, por cuanto existió una orden en la que este Tribunal acordó medida privativa de libertad y el DIA de hoy acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, lo necesario era suspender la decisión hasta tanto el Medico Forense dictara el resultado de reconocimiento médico forense, los enfermos de SIDA, forman parte de los penales venezolanos no excluye su detención, ante el conocimiento incierto de un resultado médico es por lo que este Tribunal desconoce la situación medica. Es un delito de lesa humanidad, recordemos que las medidas humanitarias están por encima de las medidas privativas de libertad y en este sentido no están demostrados solo hay una presunción, solicito que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado y que una vez se constate la situación medica se proceda a tomar la decisión correspondiente no en este momento porque la condición médico aún no esta acreditada. Expone la defensa: oída la solicitud fiscal ratifico todo lo solicitado en esta audiencia procedo a consignar en este acto todos los originales de las valoraciones medicas realizadas por los distintos especialista de la salud a los fines de insistir en que sea aplicada la medida cautelar sustitutiva de libertad invocando no solo el precario estado de salud de mi representado sino también la condición precaria en la que se encuentran las personas privadas de libertad especialmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana y por cuanto la fiscalia no ha consignado en esta audiencia una prueba que determine de manera fehaciente que mi representado no tiene la afección de salud que en este momento acreditamos con todos los originales y considerando que la misma fiscalia admitió que era imposible la realización de este delito por parte de mi representado como único responsable es por lo que me opongo al efecto suspensivo solicitado por ser atentatorio contra la vida de mi defendido y en caso de no aplicarse la medida decretada por el Tribunal del ordinal 01 del articulo 256 del COPP responsabilizo al Tribunal y a la Fiscal de cualquier estado de salud que pueda sobrevenir a mi defendido, solicito al Tribunal se mantenga la decisión tomada en este Tribunal a tal efecto consigno en 07 folios útiles los originales que determinan la condición de salud de mi representado y si la fiscalia trajera una prueba o se determinara lo contrario por el Medico Forense es decir que el imputado no tenia la condición que ha manifestado en esta audiencia entonces que el Tribunal tome la providencia correspondiente, es todo.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO H.A.L. C.I. 14.031.359

primero

Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar la posible responsabilidad penal del imputado y a los efecto de que la defensa con el fin de no violentar su derecho a la defensa con el fin de proveer los medios de pruebas que le sean favorable

segundo

En cuanto a la medida de coerción solicitando por del Ministerio Publico como lo es la medida privativa de libertad por cuanto considera se encuentra llenos los extremos del articulo 250 como los son un hecho punible que merezca pena libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita efectivamente existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es los delitos por los cuales se trajo al proceso al hoy imputado 2º fundado elementos de convicción para estimar que el hoy imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3º una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular como lo es el peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad observa este juzgador que el caso en cuestión por cuanto el hoy imputado de acuerdo a lo que se desprende al acta de investigaron penal de fecha 14-04-2011 el ciudadano : H.A.L. C.I. 14.031.359 se había presentado previa boleta de citación a la sede del CICPC relacionada con el presente caso en cuestión con el fin de que rindiera declaración lo que descarta la posibilidad al peligro de fuga o de obtaculacion de la investigación

tercero

en cuanto a la medida De coerción personal solicitada por el ministerio publico como lo es la privativa de libertad a la cual hace su opción la defensa argumentado que su defendido se encuentra en un estado de salud precaria lo que pondría en riesgo la misma según informes médicos consignado ante este tribunal desde el folio 66 al 79 en los cuales se puede determinar que el mismo pódese una enfermedad denominada del virus de la inmunodeficiencia humana VH considera este juzgador que si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1º como los son los delitos: Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organiza.L. cuales no se encuentran evidentemente prescrito no es menos cierto que el hoy imputado de acuerdo a lo expuesto por su defensa y verificado según soportes médicos su estado de salud evidentemente e se encuentra afectado como tal y a fin de de velar por el mismo por cuanto se pondría en riesgo su vida en caso de dictase una medida privativa de libertad y como quiera que este tipo de enfermedad requiera de tratamiento continuo y estricto puesto que no es una enfermedad común de la existente y por cuanto es un deber ineludible de este juzgador que le esta impuesto en tratados y convenios internacionales como en la propia constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el articulo 83 el cual prevee que la salud es un derecho social fundamental obligación del estado que la deben garantizar el derecho a la v.E.T. visto el efecto suspensivo del Ministerio Público respecto a la medida cautelar de detención domiciliaría dictada por este Juzgador en atención del estado de salud que de acuerdo a informenes médicos presento la defensa en esta sala de audiencia del imputado a los efectos de dejar constancia de la decisión como tal el Tribunal ratifica nuevamente lo concerniente a los exámenes médico Forense que debe practicarse al mismo y si la patología que indica el informe médico es cierta como tal y en todo caso puesto que se ejerció el efecto suspensivo el Tribunal ordena que la presente decisión quede en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo concerniente a la apelación con efecto suspensivo y en este sentido visto la situación en la cual se encuentra el Centro Penitenciario de Uribana en el dia de hoy y a la negativa de los internos de querer recibir los traslados que manda el Tribunal se ordena que el Mismo se mantenga en el CICPC hasta tanto la Corte de Apelaciones decida al respecto.- se acuerda reconocimiento médico forense para el dia 18 de abril de 2011 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y oficio a la Medicatura Forense, Se fundamentara la presente decisión en el Lapso de Cinco (05) días. Líbrese boleta de Privación de Libertad, quedando todos los presentes notificados. Se acuerda copia de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Público. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman Regístrese, Publíquese, Cúmplase

ABG. O.J.G.A..

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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