Decisión nº 968-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

DECISION No. 968-10 CAUSA No. 6C-19466-09.-

Visto el acta de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 09-09-2010, donde el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico Abogado J.L.P., solicita la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Juzgado en fecha 07-10-2009 al imputado J.E.L., este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:

Ahora bien analizada la solicitud hecha por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor del imputado J.E.L. en fecha 23-11-2009, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la audiencia preliminar de fecha 07-10-2009 como lo era presentarse ante este Tribunal mensualmente durante el periodo de prueba; b) cumplir un trabajo comunitario por el lapso de Tres (03) meses, una vez a la semana, en horario comprendido de 8:00 a 4:00 de la tarde, en el Segundo pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional con en Puerto G.P.d.R.L., cuya coordinación se establecerá con dicha institución, y c) Recibir una charla de educación ambiental en la dirección Estadal Ambiental Z.d.M. del ambiente con sede en Maracaibo en un lapso de sesenta (60) días, relativo al riesgo que implica la manipulación inadecuada de sustancias peligrosas (GASOLINA-GASOIL), y se libre orden de aprehensión en contra del mismo ya que no ha cumplido con la todas las obligaciones que le fueron impuestas por este Juzgado, y tampoco ha comparecido a los actos fijados en este Tribunal en la fechas 20-01-2010, 05-02-2010, 26-02-2010, 04-03-2010, 12-04-2010, 30-04-2010, 20-05-2010, 15-06-2010, 13-07-2010, 22-07-2010, 11-08-2010 y 09-09-2010, sin justificación alguna, a pesar de que la Policía Regional del Estado Zulia, consiguió la dirección del imputado de auto tal como se evidencia al folio (153). Así mismo se observa que del reporte de asistencia o de presentaciones periódicas que el imputado J.E.L. no se ha presentado en ninguna oportunidad, tal como se observa al folio (182), en tal sentido tomando en consideración que el imputado antes mencionado, no ha cumplido con las obligaciones que les fueron impuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justifica en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, por considerar que el imputado J.E.L., se ha ausentado del proceso sin causa justificada, en tal sentido REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a favor del mismo en fecha 07-10-2009 como lo era presentarse ante este Tribunal mensualmente durante el periodo de prueba; b) cumplir un trabajo comunitario por el lapso de Tres (03) meses, una vez a la semana, en horario comprendido de 8:00 a 4:00 de la tarde, en el Segundo pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional con en Puerto G.P.d.R.L., cuya coordinación se establecerá con dicha institución, y c) Recibir una charla de educación ambiental en la dirección Estadal Ambiental Z.d.M. del ambiente con sede en Maracaibo en un lapso de sesenta (60) días, relativo al riesgo que implica la manipulación inadecuada de sustancias peligrosas (GASOLINA-GASOIL), y en consecuencia ACUERDA librar orden de aprehensión en contra del imputado J.E.L., titular de la Cedula de Identidad N° 11.661.036, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 04/06/1980, natural de Sinamaica, hijo de B.M. y de M.G.L., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Sinamaica, calle S.I., Casa Nº 40 Municipio Páez del Estado Zulia, se acuerda participar a los Cuerpos de Seguridad participando el contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo los mismos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Policía Regional, Policía del Municipio Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, ONIDEX, Guardia Nacional. CÚMPLASE. Se registro la presente decisión bajo el No. 968-10. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron oficios Nos. 4362-10, 4363-10, 4364-10, 4365-10, 4366-10 y 4367-10, dirjidos al Core 3, a la Policía Regional del Estado Zulia, Polimaracaibo, CICPC, Onidex y Polisur.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-19466-09.

ASUNTO No. VP02-P-2009-001503.-

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