Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Abreviado, Privacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5

Barquisimeto, 27 de febrero de 2012

Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-001342

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

    J.A.R.B., cedula de identidad Nº: 7.397.520.

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 22-02-12, a las 03:10pm, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara, y adscritos al Departamento de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Palavecino, recibieron una llamada telefónica informando que en la Urb. Los Pinos Calle 9 con Av. 4, se encontraba una persona, con chemise de color morado, con bermudas de color azul con rojo y rayas blancas, distribuyendo sustancias estupefacientes.

    Los funcionarios policiales al llegar al sitio antes mencionado, procedieron a capturar al ciudadano que presentaba las características antes descritas y al realizarle la respectiva inspección corporal le lograron incautar, un bolso escolar de color azul, con un logotipo de Power Rangers Dinothunder que en su interior tenia 15 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO 10 EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR PLATEADO Y 5 EN PAPEL ALUMINIO DEL COLOR VERDE EN EL QUE SE APRECIA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SUS CARACTERISTICAS Y SU FUERTE OLOR PENETRANTE SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que los funcionarios le indican al ciudadano el motivo de su detención donde una vez en la sede policial el mismo quedo identificado como: R.B.J.A., CEDULA DE IDENTIDAD: NO LA PORTABA, INDICANDO SER: 7.397.520, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-07-64, SOLTERO, OBRERO EDUCACIONAL, RESIDE EN LA URB. LOS PINOS, CALLE 9, CASA Nº 99-82, PARROQUIA CABUDARE, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Según la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada esta arrojo como peso neto la cantidad de 72,5 de la droga conocida como Marihuana.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano J.A.R.B., cedula de identidad Nº: 7.397.520, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que pudiese llegar a imponerse su término máximo es superior a diez años, en cuanto al delito previsto en la Ley Orgánica de Droga, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dicha normativa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

    Aunado al hecho que este delito (Droga) es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.A.R.B., cedula de identidad Nº: 7.397.520, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.R.B., cedula de identidad Nº: 7.397.520, por la presunta comisión de los hechos precalificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

    Regístrese y Publíquese.

    JUEZ DE CONTROL Nº: 5

    ABG. L.I.S.

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