Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de noviembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23156

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puestO a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Johander J.R.C., Cédula de Identidad Nº: 25.474.406, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.

LOS HECHOS

En fecha 18-10-10, a las 02:00pm, funcionarios adscritos a la Estación Policial la Carucieña, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Brisas del Turbio, específicamente en la calle Guaicaipuro, visualizamos a dos ciudadanos, que al observar la comisión policial salen en veloz carrera pero al verse sin posibilidad de fuga debido a la acción policial de las unidades radio patrulleras se detienen y son interceptados por los oficiales identificándose como funcionarios policiales según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los ciudadanos que exhibieran lo que cargaban ya que serian objeto de una inspección corporal según como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento los dos ciudadanos, asumen una conducta no acorde y no colaboran con la verificación y chequeo corporal, razón por la cual los oficiales le manifestaron a los ciudadanos que desistieran de dicho comportamiento por lo que uno de los ciudadanos se le abalanzo al funcionario para evitar que este le realizara la inspección de persona y lo que provoco la misma conducta en el otro ciudadano y también remete contra los oficiales, agrediéndolos con puños y patadas, fue cuando los oficiales utilizan técnicas para neutralizar a los dos ciudadanos, posteriormente la comisión se traslado con los ciudadanos a la Estación Policial de la Carucieña, donde se le informo a los mismos el motivo de su detención al infringir en uno de los delitos como es resistencia a la autoridad y agresión a los oficiales, se procedió a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: Yoander J.R., RESIDENCIADO EN BARRIO BRISA DEL TURBIO, EN LA CALLE GUAICAIPURO, CASA Nº 28, y al ciudadano J.D.J.V., DE 18 AÑOS DE EDAD, CI: 28.204.033, DE PROFESION OBRERO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BRISAS DEL TURBIO, CALLE PAEZ, CASA Nº 17. Posteriormente se procedió a verificar al adolescente y al ciudadano a través del sistema, informando el operador que ninguno de los ciudadanos presentan solicitud alguna por el sistema, seguidamente se procede a poner el caso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento necesario correspondiente.

Siendo que el ciudadano Yoander J.R., fue presentado como adolescente ante el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente, resultando que este al momento de la comisión del hecho era mayor de edad, ya que su fecha de nacimiento 09-01-92, se verifico a través de la cédula de identidad que presento su progenitora, razón por la cual declinan la competencia ante este Tribunal en funciones de Control Ordinario en materia Penal.

DE LA AUDIENCIA

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal. Finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó. “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días.

Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 30 días.

Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 5

Abg. L.I.S.A.

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