Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes veintiséis (26) de Febrero de 2007, siendo el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-7864-07, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado J.M.M., quien dice ser venezolano, indocumentado, soltero, analfabeto, agricultor, natural y residenciado en la Aldea Alto Duque del municipio Jáuregui, Casa sin número, fecha de nacimiento no se acuerda, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano R.M.M.. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal IX del Ministerio Público Abogado L.D.M.A., el imputado de autos J.M.M., asistido por sus abogados defensores Abogados NANCY COROMOTO GUERRERO DE ALARCON, M.M.M.C. y L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.040.371; 9.126.258 y 5.641.156, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.944; 66.945 y 70.254 respectivamente y la víctima ciudadano R.M.M., es todo”. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con el horario fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales; solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano R.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, se mantenga en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el Juez impuso al imputado J.M.M. ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Aquí me tienen en lo de la luz, nosotros no pagamos luz, él esta de la casa mía como a veinte metros, yo no tengo porqué quitarle luz al señor, él está colgado de una Guaya, yo no tenía porqué quitarle la luz, nosotros no pagamos luz, él me llegó a la casa con una cuchilla y con una cubeta de agua, me hizo unos rayonazos, yo andaba echando una placa, él me cayó con la cuchillo, yo tuve que defenderme porqué si no él me mataba y se iba para Colombia porque la conocía como la palma de la mano, yo ya estaba durmiendo cuando él me llegó, yo no tenía porqué quitarle la luz, para qué si todos las necesitamos, si yo le di permiso para el agua porqué se la voy a quitar y si yo no pagó luz ni él tampoco para que se la voy a quitar, yo mas bien le ayudé a colocar la luz, yo le dejé un pedacito de tierra para que él construyera su casa, la escopeta me la había dado mi padre, tenía tiempo de yo tenerla, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que formule las preguntas que considere y al respecto manifestó no querer formular preguntas. La defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Hace cuanto tiempo conoce a usted a la víctima? Respondió: “Desde hace cuatro años” 2.- ¿El como llegó ahí o que motivo le dio a Usted para que llegara ahí? Respondió: “Porque él necesitaba ayuda” 3.- ¿Usted contribuyó? Respondió: “Si a construir”. 4.- ¿Con cuantas personas llegó él ahí? Respondió: “Como con cinco personas”. 5.- ¿Posteriormente, él llevó mas familia? Respondió: “Si a él le llegó la otra familia” 6.- ¿Usted le ha cobrado algún tipo de arrendamiento? Respondió: “No nada” 7.- ¿Quien interpuso la denuncia en prefectura? Respondió: “Yo” 8.- ¿Usted contribuyó para que el señor se beneficiara con el agua? Respondió: “Si” 9.- ¿Usted ese día estaba trabajando? Respondió: “Si” 10.- ¿Tiene testigos? Respondió: “Si”. 11.- ¿Desde que hora comenzó a trabajar usted ese días? Respondió: “Desde las ocho de la mañana hasta la cinco de la tarde”. Seguidamente, el Juez formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Donde se encontraba Usted en ese momento? Respondió: “Yo ya estaba durmiendo, él llamó porque se le había caído la luz, él dijo que venía a matarme con la luz y cuando lo vi fue que me cayó con la cuchilla y con una cubeta de agua para matarme” De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la defensa, abogado N.G. deA., quien alegó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la inocencia de mi defendido hasta sentencia firme, nuestro defendido nos manifestó haber llegado a su casa después de vaciar una placa y aproximadamente a las siete de la noche el señor Amaya llega a su casa y lo arremete por la espalda como consta en acta al folio 6, en recipe médico de la doctora A.G., en el cual manifiesta que nuestro defendido tuvo una herida superficial leve y visto que el ciudadano le manifestaba que lo iba a matar en defensa propia mi defendido toma un arma antigua y se inicia el forcejeo entre ambos, saliendo herido el señor Amaya, es así como consta en actas cuando se procede a la parte policial y llega hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, y habla con el señor R.A. que tenía la posesión del arma, a cual estaba en la casa del señor R.A. y la misma según la declaración fe los agentes policiales fue entregada por una menor de edad hijo de la víctima, quiero que quede claro que en el momento de la aprehensión de nuestro defendido, éste no se encontraba con el arma, la defensa observa que en cuanto a la experticia realizada al arma incautada, el experto en su declaración entre otras cosas la considera como una arma que puede ocasionar lesiones leves y también graves y en su mismo descripción, dice que es un arma sin marca que no tiene serial, de fabricación casera, lo cual dentro de la Ley de Armas y Explosivos en sus artículos 1, 2 y 3 se establecen las características de lo que es un arma de fuego, es todo”. Seguidamente, el abogado L.A.S. manifestó: “Ratificando en todas y cada una de sus partes, tanto la declaración de nuestro defendido ya identificado, no se concibe el porqué haberle dado hospitalidad al ciudadano R.A. ni de palabra ni por escrito que se le haya cobrado algún canon de arrendamiento ni la desocupación de dichas tierras y haya contribuido de una manera desinteresada a hospedar gran parte de su familia habiéndole aportado una ayuda sustituyéndola por la económica concediéndole ciertos tipos de insumos para beneficio del señor Rodrigo y sus Familiares y que nuestro defendido haya tenido algún tipo de interés de índole personal de adjudicarle estos hechos que se le imputan dando fe de que es una persona de referencia y apreciada en la jurisdicción en la cual habita, dejando constancia expedida por el C.C. deA.D. delM.J., Estado Táchira, también de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de que es una persona que goza del aprecio de dicha comunidad, también basado como un gran esposo y gran padre de familia, es por ello ciudadano Juez, que a la defensa acogiéndonos a la presunción de inocencia nuestro defendido actuando en legítima defensa en decisión que tuviera el Tribunal en mantener la medida de privación le libertad, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de las que considere convenientes y dos fiadores personales ya que por razones económicas se le es imposible a nuestro defendido se le imponga fianza real, y el régimen de presentaciones que éste Tribunal crea conveniente, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Todo lo que dice ese señor es falso, el problema empezó por la luz, nosotros firmamos caución en la Prefectura y el Prefecto le dijo que no firmara, después de eso fue una niña de quince años y le lanzó que casi me la mata, él le lanzó un cuchillo a un hijo de doce años, cuando llegué la niñita de once años me dijo que estaba sin luz desde el miércoles, yo llegué con la cuchilla para poner la luz si yo hubiera ido a matarlo yo no hubiese llevado a la niña, yo pasé con mi cuchilla en la mano, yo llegué y alumbré el cable y estaba suelto, él estaba hasta tomado y le dije que mirara y que qué problema con la luz y me dijo que porqué yo iba a poner leyes en mi casa, yo no le paré, yo seguí amarrando el cable y cuando llegué a la orilla del tanque me tenía con la escopeta y cuando fui a dar la vuelta sentí y fue cuando di la vuelta y le di con la cuchilla, llegamos a la cocina y entre la hija y la mujer me sacaron a rastras y me votaron para abajo, él se agachó a lanzarme una piedra como de cuatro kilos y le clavé una cañonazo, la señora me dijo que yo me había llevado la escopeta y como se la iba a dejar para que me mataran y me fui para la policía, él estaba durmiendo, es todo. Oído lo expuesto por las partes intervinientes, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía IX del Ministerio Público en contra del imputado J.M.M., quien dice ser venezolano, indocumentado, soltero, analfabeto, agricultor, natural y residenciado en la Aldea Alto Duque del municipio Jáuregui, Casa sin número, fecha de nacimiento no se acuerda, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano R.M.M., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, siendo promovidas oportunamente. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado J.M.M. en fecha 24 de Diciembre de 2006. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.M.M.

IMPUTADO

ABG. NANCY COROMOTO GUERRERO DE ALARCON

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. M.M. MANSILLA C.

DEFENSOR PRIVADO

L.A.S.

DEFENSOR PRIVADO

MONTEJO M.R.

VICTIMA

ABG. E.C.S. ROCHE

SECRETARIA

1C-7864-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE

CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

CAUSA Nº: 1C-7607-06.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado A.I.C.M., Fiscal XXII del Ministerio Público.

• ACUSADO: YURFO G.B.C.

• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KJRM (Identidad Omitida), USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EJRM, FACL y GHFM y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación del artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 18 del Reglamento del Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano

• DEFENSOR PRIVADO: Abogada C.R..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19-08-2006, siendo las 11:50 p.m., el funcionario GAMEZ JORGE, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, recibe llamada telefónica del funcionario E.R., a través de la cual le informan que en el albergue de menores, ubicado en la Avenida 19 de Abril, se formo una revuelta entre los recluidos, resultando herido uno de ellos, con un arma blanca, lo cual le causo la muerte en forma instantánea. Se trasladaron en comisión, hasta dicha institución, donde fueron recibidos por el Director A.P.V., informando a la comisión que los internos de la sala de fase habían iniciado una riña colectiva, de donde resulto herido con arma blanca R.M. KERWIN JOSE. Informándoles además, que los maestros se encontraban pasando revista a eso de las 05:00p.m., cuando fueron sorprendidos por varios internos encapuchados, apagaron las luces y los secuestraron amenazándolos con punzones, en el cubícalo de fase uno donde posteriormente, al liberarlos observaron en el baño, el cuerpo yacente del hoy occiso. Posteriormente en compañía de Fiscales del ministerio Público que se apersonaron, se realizo junto con miembros del Grupo BAE una requisa; encontrardo en la Fase Cuatro en un meson una hoja metalica cortante, envuelta en uno de los extremos por una tela de color blanco y rojo. Entrevistados los recluidos, ninguno quiso aportar declaraciones en relación con los hechos. El cadáver fue trasladado hasta la morgue del Hospital Central.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado YURFO G.B.C., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.990.904, fecha de Nacimiento 02-06-1988, de Profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa Nº 2-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KJRM (Identidad Omitida), USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EJRM, FACL y GHFM y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación del artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 18 del Reglamento del Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo ofreció el siguiente acervo probatorio:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

ANERQUIS NIETO DE MAYORCA, JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, G.M. DIAZ, ANERKIS NIETO DE MAYORA, J.G. y JASAIRA RUBIO.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS CIUDADANOS:

R.D.J. ARNACHE PALACIOS, A.N. CHACON SANCHEZ, Y.N. ALINCANDU APONTE, D.A.L. TORRES, O.J. PEÑALOZA PEREZ, J.E.G.M., ENDER KENNYCHAVARRY PEÑA, A.G.P. VILLALOBOS, J.A. ROA REY, E.G.M.C., J.E.Z.S. y NORA CHIQUINQUIRA M.H..

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS A LOS SIGUIENTES ADOLESCENTES:

R.M.H.J., LOBOA VILLAN J.F., E.A. ROPERO PINO, VIVAS F.A., FRANYER ARLEY CONTRERAS LEON, MADINA P.G.A., V.M.V.C., FPJC (IDENTIDAD OMITIDA), ARNACHE PALACIOS YERNEY DE JESUS, J.A.P., VDY (IDENTIDAD OMITIDA), CSAN (IDENTIDAD OMITIDA), F.A. VILLAMIZAR VIVAS, FRANCESCHINI MORA GABRIEL, PARADA MORA P.A., LOBOA VILLAN J.F., LOPEZ TORRES D.A., RICO CAÑAS J.J., E.A. ROPERO PINO, J.J. GANBOA RODRIGUEZ, LEONARDO JASPE GRANADOS, OMAR CHACON ESCALANTE, AYALA MANCO LIBARDO, A.A.C., VILLARREAL B.B.A., SUAREZ MORA ALEXIS, VIVAS F.A..

DOCUMENTALES:

Pruebas Anticipadas, en relación con entrevistas rendidas por los adolescentes: RA y DR (IDENTIDAD OMITIDA).

Acta de Inspección ocular de fecha 19-06-06, signada con el N° 3202, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

Señalamiento de Sepultura de fecha 29-06-06, expedida por la administración del Cementerio Municipal de San Cristóbal.

Copia Certificada del Acta de Defunción, N° 761, de fecha 19-06-06, perteneciente al adolescente KERWIN J.R.M..

Copia Certificada de las Actas de Inspección al CDT, levantadas por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes.

Oficio Signado con el N° 1055, de fecha 10-11-06, emanado de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad.

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente KERWIN J.R.M..

PRUEBAS PERICIALES:

Protocolo de Autopsia N° 553-06, oficio 9700-164-4269, de fecha 12-07-06

Experticia Hematológica N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-2808, de fecha 03-07-06.

Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3002, de fecha 10-07-06.

Experticia de Luminol N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3158, de fecha 18-07-06.

Experticia Hematológica ordenada según memorando N° 9700-061-589, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 02-08-06.

Experticia N° 9700-061-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3746, de Levantamiento Planimetrico, de fecha 18-08-06.

Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-4695, de fecha 03-11-06.

Resultado de Experticia Hematológica, ordenada mediante oficio N°20F22-1566-06, de fecha 08-11-06.

PRUEBAS A SER EXHIBIDAS

Siete fijaciones fotográficas, que corren agregadas a los folios 84 al 90, en las cuales se observa el cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de KERWIN J.R.M..

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano YURFO G.B.C., una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, es todo”.

Finalmente la defensa, abogado C.R., alegó: “Esta defensa con el conocimiento de los fundamentos de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, quiere destacar que de la revisión de la causa no existen elementos de convicción que lo señalen como partícipe en la comisión de tales delitos, mi defendido manifestó que era inocente y que no tenía relación con los hechos, por lo que la defensa solicita la desestimación de la acusación y en caso de que sea admitida le solicito al Tribunal se convoque al Juicio Oral y Reservado, a los fines de que se demuestre la inocencia de mi defendido, en cuando a las pruebas esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, reservándose el derecho de repreguntar los testigos promovidos por la Representación Fiscal, por último, en virtud del principio de presunción de inocencia, solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se mantenga la privación judicial, y vista la solicitud de mi defendido de traslado al Centro Penitenciario del Estado Barinas, ésta defensa ratifica tal pedimento y cumpla la privación judicial preventiva en el Centro Penitenciario del Estado Barinas, pues el mismo ha manifestado que ha recibido graves amenazas, y me sean acordadas copias fotostáticas simples de toda la causa, todo a los fines de ejercer el derecho a la defensa de mi defendido, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KJRM (Identidad Omitida), USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EJRM, FACL y GHFM y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación del artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 18 del Reglamento del Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Trascripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, de fecha 19-06-06.

• ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19-06-06, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

• Inspección N° 3202 de fecha 19-06-06.realizada por funcionarios del CICPC.

• Informe N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3158, de fecha 08-07-06.

• Experticia 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-2808, de fecha 03-07-06.

• Experticia 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3002, de fecha 10-07-06.

• Experticia N° 9700-164-4269, Medicatura forense de San Cristóbal, de fecha 12-07-06.

• Experticia 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3158, de fecha 08-07-06.

• Levantamiento Planimetrico, N° o16, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, 18-08-06.

• Experticia 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-33 7, de fecha 02-08-06.

• SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA, realizada por la Administración del Cementerio municipal, de fecha 29-06-06.

• Fotografías EN N° DE Siete (07), relacionadas con el cadáver de K.J.R.M..

ENTREVISTAS:

• Acta de entrevista, al adolescente YURFO G.B.C. de fecha 22-06-2006.

• Acta de entrevista, al adolescente R.M.H.J. de fecha 22-06-2006.

• Acta de entrevista, al adolescente LOBOA VILLAN J.F. de fecha 22-06-2006.

• Acta de entrevista, al adolescente E.A. ROPERO PINO de fecha 28-06-2006.

• Acta de entrevista, al adolescente VIVAS F.A. de fecha 29-06-2006.

• Acta de entrevista, a los adolescentes FACL (IDENTIDAD OMITIDA), M.P.G.A., V.M.V.C., FPJC (IDENTIDAD OMITIDA), ARNACHE PALACIOS YERNEY DE JESUS, J.A.P. de fecha 21-06-2006.

• Acta de entrevista, a los adolescentes VDY (IDENTIDAD OMITIDA), CSAN (IDENTIDAD OMITIDA), F.A. VILLAMIZAR VIVAS, FRANCESCHINI MORA GABRIEL, PARADA MORA P.A., LOBOA VILLAN J.F. de fecha 22-06-2006.

• Acta de entrevista, a los adolescentes LOPEZ TORRES D.A., RICO CAÑAS J.J., de fecha 23-06-2006.

• Acta de entrevista, los adolescentes E.A. ROPERO PINO, J.J. GANBOA RODRIGUEZ, LEONARDO JASPE GRANADOS, OMAR CHACON ESCALANTE, AYALA MANCO LIBARDO, de fecha 28-06-2006.

• Acta de entrevista, a los adolescentes A.A.C., VILLARREAL B.B.A., SUAREZ MORA ALEXIS, VIVAS F.A., de fecha 29-06-2006.

• Acta de entrevista, al ciudadano CHAVARRY PEÑA ENDER de fecha 10-08-06.

• Acta de entrevista, a PEREZ VILLALOBOS A.G. de fecha 21-08-2006.

• Acta de entrevista, a JOSE PEÑALOZA PEREZ de fecha 21-09-2006.

• Acta de entrevista, a E.G.M.C., de fecha 26-09-2006.

• Acta de entrevista, a J.A. ROA REY, de fecha 31-07-2006.

• Acta de entrevista, a G.M.J.E., de fecha 31-07-2006.

• Acta de entrevista, a J.E.Z.S., de fecha 31-07-2006.

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION a los adolescentes, RA y DR (IDENTIDAD OMITIDA).

• INFORME 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3158, de fecha 06-07-06.

• Acta de entrevista, al adolescente M.P.G.A. de fecha 21-06-2006.

• Acta de entrevista, al adolescente V.M.V.C. de fecha 21-06-2006.

• Acta de entrevista, al adolescente FPJC (IDENTIDAD OMITIDA) fecha 21-06-2006.

EXPERTICIAS:

• EXPERTICIA 9700-134-2808, de fecha 03-07-06, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

• EXPERTICIA 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3002, de fecha 10-07-06.

• NECROPSIA 9700-1644269, de fecha 19-06-06, realizada por funcionarios del CICPC.

• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, N° LEV.PLA.016, de fecha 18-08-06.

• EXPERTICIA 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3002, de fecha 02-08-06.

• Audiencia Especial de Privación de fecha 27-09-2006, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

• Partida de Nacimiento de KERWUIN J.R.M., DE FECHA DE NACIMIENTO, 07 DE Mayo de 1989.

• Copia Certificada de las actas de Inspección, levantadas por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, del Circuito J8udicial Penal del Estado Táchira.

• EXPERTICIA 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-4695, de fecha 03-11-06.

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano imputado YURFO G.B.C., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.990.904, fecha de Nacimiento 02-06-1988, de Profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa Nº 2-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KJRM (Identidad Omitida), USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EJRM, FACL y GHFM y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación del artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 18 del Reglamento del Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, al determinarse que efectivamente, bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar ocurrieron los hechos explanados en la acusación conclusiva de la fiscalia, extraídos de las actas que rielan en la presente causa. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS:

ANERQUIS NIETO DE MAYORCA, JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, G.M. DIAZ, ANERKIS NIETO DE MAYORA, J.G. y JASAIRA RUBIO.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS CIUDADANOS:

R.D.J. ARNACHE PALACIOS, A.N. CHACON SANCHEZ, Y.N. ALINCANDU APONTE, D.A.L. TORRES, O.J. PEÑALOZA PEREZ, J.E.G.M., ENDER KENNYCHAVARRY PEÑA, A.G.P. VILLALOBOS, J.A. ROA REY, E.G.M.C., J.E.Z.S. y NORA CHIQUINQUIRA M.H..

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS A LOS SIGUIENTES ADOLESCENTES:

R.M.H.J., LOBOA VILLAN J.F., E.A. ROPERO PINO, VIVAS F.A., FRANYER ARLEY CONTRERAS LEON, MADINA P.G.A., V.M.V.C., FPJC (IDENTIDAD OMITIDA), ARNACHE PALACIOS YERNEY DE JESUS, J.A.P., VDY (IDENTIDAD OMITIDA), CSAN (IDENTIDAD OMITIDA), F.A. VILLAMIZAR VIVAS, FRANCESCHINI MORA GABRIEL, PARADA MORA P.A., LOBOA VILLAN J.F., LOPEZ TORRES D.A., RICO CAÑAS J.J., E.A. ROPERO PINO, J.J. GANBOA RODRIGUEZ, LEONARDO JASPE GRANADOS, OMAR CHACON ESCALANTE, AYALA MANCO LIBARDO, A.A.C., VILLARREAL B.B.A., SUAREZ MORA ALEXIS, VIVAS F.A..

DOCUMENTALES:

Pruebas Anticipadas, en relación con entrevistas rendidas por los adolescentes: R.A. y DARIO RIVERA.

Acta de Inspección ocular de fecha 19-06-06, signada con el N° 3202, emanada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.

Señalamiento de Sepultura de fecha 29-06-06, expedida por la administración del Cementerio Municipal de San Cristóbal.

Copia Certificada del Acta de Defunción, N° 761, de fecha 19-06-06, perteneciente al adolescente KERWIN J.R.M..

Copia Certificada de las Actas de Inspección al CDT, levantadas por el Tribunal de Ejecución de Adolescentes.

Oficio Signado con el N° 1055, de fecha 10-11-06, emanado de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad.

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente KERWIN J.R.M..

PRUEBAS PERICIALES:

Protocolo de Autopsia N° 553-06, oficio 9700-164-4269, de fecha 12-07-06

Experticia Hematológica N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-2808, de fecha 03-07-06.

Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3002, de fecha 10-07-06.

Experticia de Luminol N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3158, de fecha 18-07-06.

Experticia Hematológica ordenada según memorando N° 9700-061-589, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 02-08-06.

Experticia N° 9700-061-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-3746, de Levantamiento Planimetrico, de fecha 18-08-06.

Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas-4695, de fecha 03-11-06.

Resultado de Experticia Hematológica, ordenada mediante oficio N°20F22-1566-06, de fecha 08-11-06.

PRUEBAS A SER EXIBIDAS

Siete fijaciones fotográficas, que corren agregadas a los folios 84 al 90, en las cuales se observa el cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de KERWIN J.R.M..

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo admitido los hechos el acusado, ni acogerse a los medios alternativos para la prosecución del proceso, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado imputado YURFO G.B.C., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.990.904, fecha de Nacimiento 02-06-1988, de Profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa Nº 2-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KJRM (Identidad Omitida), USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EJRM, FACL y GHFM y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación del artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 18 del Reglamento del Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en contra del imputado YURFO G.B.C., nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.990.904, fecha de Nacimiento 02-06-1988, de Profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa Nº 2-38, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KJRM (Identidad Omitida), USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EJRM, FACL y GHFM y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación del artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 18 del Reglamento del Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la ciudadana Secretaria remita las presentes actuaciones.

CUARTO

Impone Al imputado YURFO G.B.C., MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 Ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente KJRM (Identidad Omitida), USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes EJRM, FACL y GHFM y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concatenación del artículo 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, en aplicación del artículo 18 del Reglamento del Ley Sobre Armas y Explosivos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

NIEGA LA SOLICITUD DE TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO BARINAS, presentado por el imputado de autos y ratificado por la defensa, considerando que por el contrario de materializar dicho traslado, este puede restringirle al imputado derechos y garantías procesales por cuanto el Juicio Oral y Público se realizará en ésta ciudad de San Cristóbal, lo cual dificulta y afectaría en sumo grado la celeridad procesal, la concentración y la inmediación, entre otros, debido a la lejanía que existe para los traslado de la presentación al Juicio del imputado de autos. SEXTO: Se ordena expedir copias simples de la presente causa, solicitadas por la defensa. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.C.S. ROCHE

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria

Causa Nº 1C-7607-06

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