Decisión nº 169 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 25 de Octubre de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano L.J.M.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.947.929, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Agosto de 1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización S.B., Carrera 1, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en situación de flagrancia -cuando se desplazaba a pie por las adyacencias del Barrio San Francisco, Calle Principal, Biscucuy, asumiendo una actitud nerviosa al percibir la presencia de funcionarios de la Policía Estadal que cumplían labores de patrullaje de rutina, razón por la cual fue sometido a un procedimiento de inspección personal, siendo encontrados en el bolsillo derecho de su pantalón tres envoltorios contentivos de una sustancia y un pitillo contentivo de restos vegetales-, en el curso de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este escrito el titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos sucedieron el día 20 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría General J.A.P. se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el Barrio San Francisco, Calle Principal, Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud de manifiesta nerviosidad al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, quienes al ver esto resolvieron someterlo a una inspección personal en el curso de la cual hallaron en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios contentivos en su interior de presunta “droga” y un pitillo contentivo en su interior de restos vegetales, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de dicho ciudadano a quien identificaron como L.J.M.M., y lo consignaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la orden del Ministerio Público junto con los efectos que le fueron incautados.

    Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la solicitud como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó que se procesara penalmente al ciudadano aprehendido, que este procesamiento fuera por las reglas del procedimiento ordinario y que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarla suficiente para garantizar las resultas del proceso.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de 20 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario ARCILIO HERNÁNDEZ, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a que hace referencia el Ministerio Público.

     Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano J.D.R., Agente de Policía que participó en el procedimiento, en la que explica las circunstancias en que éste se desarrolló.

     Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario Y.O., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa presentando en calidad de detenido al ciudadano L.J.M.M. junto con las sustancias que le fueron incautadas.

     ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21 de Octubre de 2008 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Estupefacientes y por el Experto Toxicólogo Evimar Ortiz, en la cual se deja constancia de que al someter las sustancias incautadas a pruebas de orientación resultaron ser: LA MUESTRA “A”, MARIHUANA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS; y LAS MUESTRAS “B”, “C” y “D”, que arrojaron resultado positivo para COCAÍNA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    La Defensa Técnica adujo que el procedimiento está afectado de nulidad absoluta debido a que el procedimiento de inspección personal practicado por los funcionarios ARCILIO HERNÁNDEZ y D.J.R., ambos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, fue practicado sin la presencia de testigos.

    El Tribunal declaró SIN LUGAR dicha solicitud de nulidad absoluta, debido a que, contrariamente a lo afirmado por la Defensa Técnica, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige la presencia de testigos para la práctica de una inspección personal, limitándose a requerir que SE ADVIERTA A LA PERSONA ACERCA DE LA SOSPECHA Y DEL OBJETO BUSCADO, PIDIÉNDOLE SU EXHIBICIÓN, razón por la cual no está infringida ninguna disposición legal que constituya una manifestación procesal de las garantías constitucionales de protección de derechos fundamentales. Así se declara.

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      Del mismo modo, se considera DELITO PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, aquél:

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que el día 20 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la Comisaría General J.A.P. se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el Barrio San Francisco, Calle Principal, Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud de manifiesta nerviosidad al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, quienes al ver esto resolvieron someterlo a una inspección personal en el curso de la cual hallaron en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios contentivos en su interior de presunta “droga” y un pitillo contentivo en su interior de restos vegetales, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de dicho ciudadano a quien identificaron como L.J.M.M., y lo consignaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la orden del Ministerio Público junto con los efectos que le fueron incautados.

      Este relato del Ministerio Público aparece corroborado con los actos de investigación representados por el Acta Policial de 20 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario ARCILIO HERNÁNDEZ, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos a que hace referencia el Ministerio Público; por el Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano J.D.R., Agente de Policía que participó en el procedimiento, en la que explica las circunstancias en que éste se desarrolló; por el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Octubre de 2008 suscrita por el funcionario Y.O., adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa presentando en calidad de detenido al ciudadano L.J.M.M. junto con las sustancias que le fueron incautadas; por el ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 21 de Octubre de 2008 suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Estupefacientes y por el Experto Toxicólogo Evimar Ortiz, en la cual se deja constancia de que al someter las sustancias incautadas a pruebas de orientación resultaron ser: LA MUESTRA “A”, MARIHUANA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS; y LAS MUESTRAS “B”, “C” y “D”, que arrojaron resultado positivo para COCAÍNA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS.

      Al no exhibir el aprehendido ninguna prueba que demostrara que las sustancias incautadas se correspondieran con cantidades necesarias para tratamiento médico, producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y ser una persona legalmente autorizada de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello lleva a la conclusión de que están llenos los requerimientos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como para considerar que la aprehensión del ciudadano L.J.M.M. se produjo en situación de flagrancia (propiamente dicha, en el curso de la comisión del delito), debiendo en consecuencia acogerse la solicitud que en este sentido formuló el Ministerio Público. Así se declara.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que consta en los actos de investigación insertos en el Expediente antes aludidos, que el día 20 de Octubre de 2008 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría General J.A.P. se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el Barrio San Francisco, Calle Principal, Biscucuy, Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud de manifiesta nerviosidad al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, quienes al ver esto resolvieron someterlo a una inspección personal en el curso de la cual hallaron en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón tres envoltorios contentivos en su interior de presunta “droga” y un pitillo contentivo en su interior de restos vegetales, por lo que procedieron los funcionarios a la aprehensión de dicho ciudadano a quien identificaron como L.J.M.M., y lo consignaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la orden del Ministerio Público junto con los efectos que le fueron incautados. Al ser sometidas las sustancias que le fueron incautadas a pruebas químicas y botánicas de orientación, resultaron ser MARIHUANA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS; y COCAÍNA, con un peso neto de NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS. El ciudadano aprehendido no exhibió en ese momento ni con posterioridad ningún documento que acreditara que las sustancias incautadas se corresponden con cantidades necesarias para algún tratamiento médico, para producción legal de medicamentos o investigaciones científicas o que él es una persona legalmente autorizada de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Primera Instancia considera que tal posesión es ilícita.

      Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano L.J.M.M. no fue aprehendido en circunstancias tales que permitan deducir los supuestos de hecho establecidos en los artículos 31 y 32 ejusdem, como tampoco de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público puede inferirse que dicho ciudadano es CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, es por lo que estima esta Primera Instancia que los hechos descritos se adecúan al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sasncionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadans L.J.M.M. una medida de coerción personal menos gravosa.

      En relación con esta solicitud el Tribunal estima que habiendo quedado establecido lo que denunció la Defensa Técnica, es decir, que el imputado fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar SIN LUGAR la aplicación de una medida menos gravosa al mismo. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano L.J.M.M., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.947.929, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Agosto de 1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización S.B., Carrera 1, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa;,

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que les fue imputado a éste como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Ordena la libertad plena del ciudadano L.J.M.M..

Déjese copia de la presente decisión. Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Estupefacientes.

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