Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de enero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2012-000197

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado O.J.S.M., Cédula de Identidad Nº:24.354.793, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS

En fecha 16-01-2012, a las 09:00am continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente I-805.892, iniciado por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) y dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con el asunto principal KP01-P-2012-000140, emanada por el Juzgado de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13-01-2012, los funcionarios procedieron a trasladarse hacia el Barrio El Garabatal, calle principal con callejón los indios, específicamente en una vivienda sin numero, elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco con lajas, con cerca perimetral elaborada en metal tipo rejas y un portón elaborado en metal de color negro, Parroquia J.d.V., Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano apodado “EL OMARCITO”, y donde presuntamente existen evidencias de interés criminalistico, como armas de fuego que guardan relación con el expediente que se investiga, una vez allí se ejecuto la Orden de Allanamiento en presencia de los testigos: 1.- L.E.S.R., Cédula de Identidad: 9.540.002, 2.- J.P.Y., Cédula de Identidad: 7.373.162, y fueron atendidos por una ciudadana de nombre: YORMA V.M.A., Cedula de Identidad: 7.363.190, de 49 años de edad, nacida en fecha 01-08-1962, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera residenciada en la dirección antes descrita y manifestó ser la propietaria del inmueble objeto de la orden de allanamiento presente, posteriormente se procedió a realizar una minuciosa revison de la vivienda, donde en la primera habitación al lateral izquierdo se encontraba un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo, por lo que al identificarse como funcionarios policiales este dijo que el era la persona requerida por la comisión identificandose de la siguiente manera: SUÁREZ M.O.J., Cedula de Identidad: 24.354.793, alias EL OMARCITO, tras la revisión en la referida habitación fue encontrado: 23 ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTAMENTE DROGA, Y UN ARMA DE FUEGO DE COLOR CROMADO CON CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, MARCA A.R., CALIBRE 357, SERIAL F178096, CONTENTIVA DE TRES BALAS COLOR AMARILLO, DOS MARCA CAVIM Y UNA CALIBRE 38mm, los cuales fueron colectado por uno de los funcionarios, por lo que al preguntar a quien pertenecían los objetos el ciudadano dijo ser el propietario, motivo por el cual fue detenido formalmente a las 07:20 am., previa lectura de sus derechos y a imponerlo de los motivos de su detención, colocándolo a la orden del Ministerio Público. Siendo que la prueba de orientación arrojo que lo incautado era la droga conocida como marihuana con un peso neto de 36,4 gramos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos, manifestando este su voluntad de declarar, manifestando concretamente su no participación en los hechos, manifestó que ni el arma, ni la droga se le incautaron a el en su casa de habitación.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada, quien señalo, entre otras cosas, se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana con un peso neto de 36,4 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificacion), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante hechos punibles que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dichos delitos, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se estan precalificando los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado O.J.S.M., Cédula de Identidad Nº:24.354.793, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Droga; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR