Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020913

Funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es aprehendido el imputado de autos, lo cual plasmaron en Acta Policial en los siguientes términos: “En fecha 28 de septiembre del año 2011, siendo las 05:20 horas de la tarde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Edo. Lara se dirigieron hasta la urbanización Los Crepúsculos Final del Sector 3 Parroquia J.d.V.B.E.. Lara, esto con el fin de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes Organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, por VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la vía publica, llegando a dicho lugar se observo a un ciudadano peatonal, quien al observar a los funcionarios en el vehiculo particular adopto una actitud evasiva por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto, ordenándole al ciudadano que levantara sus brazos y se mantuviera quieto, posteriormente le realizaron la debida inspección de personas según lo contemplado en la ley, encontrándole en su poder dentro del bolsillo de su pantalón UN ENVOLTORIO MEDIANO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLATICO COLOR VERDE, ATADO ENTRE SUS PUNTAS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO Y FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, a su vez el Funcionario le exige la identificación al ciudadano quedando identificado como: P.F.Á.J., CI: 17.573.098, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-85, SOLTERO, seguidamente el funcionario procede a indicarle el motivo de su detención, haciéndole conocimiento de sus derechos de acuerdo al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al mismo a la sede del Cuerpo Policial, para hacerle la revisión a través del sistema, que arrojo según la copia fotostática que el ciudadano presento ante los Funcionarios resulto ser de un OCCISO de fecha 27-05-06, por lo tanto mediante un dialogo sostenido con el detenido es que este notifica que nunca había sacado la cedula y q su verdadera identidad es GREGUAR EDUL MUÑOZ TORBELLO DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OFICIO OBRERO, NATURAL DE SAN FELIPE EDO. YARACUY Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CARMEN CARRERA 2 ENTRE 7 Y 8 BARQUISIMETO EDO. LARA. Procediendo los Funcionarios a hacerle la respectiva revisión en el sistema, el cual arrojo que no presenta prontuario policial, seguidamente se dio a conocer el peso del envoltorio incautado el cual fue de siete gramos, quedando así a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano GREGUAR EDUL MUÑOZ TORBELLO, cédula de identidad Nº NO PORTA, la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaína con un peso de cinco coma ocho gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio.

Considera esta juzgadora, que hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, que deben ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, y en consecuencia procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el supuesto del peligro de fuga u obstaculización en la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, dicho ciudadano, no posee conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además posee un domicilio fijo, no se demostró que posea medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano GREGUAR EDUL MUÑOZ TORBELLO, cédula de identidad Nº NO PORTA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días antes la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga y FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 320 del Código Penal.

Se acordó la práctica de los exámenes. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL N ° 5 Secretaria Administrativa

Abg. L.I.

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