Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 16 d Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-000679

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA: ABG. Y.B..

ALGUACIL: ABG. F.P..

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. MARYERY MONTESINOS

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R.E. (con respecto al Acusado Rikleyber Rodríguez) y ABG. I.G., ABG. NATHALI CORDERO Y ABG. M.P. (con respecto al Acusado L.C.)

IMPUTADOS: RIKLEYBER WILLINYER R.M. Y L.A.C.P.

DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

Celebrada en fecha 15/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RIKLEYBER WILLINYER R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.920.386 (La Porta), Venezolano, nacido el 24-03-1992, natural de Barquisimeto, hijo de Willis Rodríguez y E.M., de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en: el Barrio Unión, calle 7 con carrera 3, casa S/Nº tiene un aviso que dice súper pan de Carora de esta ciudad. 0426-3547002 (de su propiedad) Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causas por los Tribunales Penales de este Circuito; y L.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.527.099 (La Porta), Venezolano, nacido el 16-12-1986, natural de Barquisimeto, hijo de L.A.C.L. y R.M.P., de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en: el Barrio Cerro Gordo, Sector El Molino, carrera 2 con calle 5, rancho S/Nº de color amarillo, a una cuadra de la escuela J.G.I. de esta ciudad. 0426-3326062 (de su concubina); por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICANDO el representante del ministerio público su escrito acusatorio. Asimismo ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; quienes manifestaron no deseaban declarar y acogerse al precepto Constitucional.

La defensa privada del acusado Rikleyber Willinyer R.M. señaló “Rechazo, niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Público de su escrito acusatorio y será en Juicio el momento en el que se demostrara la inocencia de mi defendido. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Los hechos que motivaron al Ministerio Público fueron una pequeña confusión ya que no hay alguna individualización para saber a quien pertenecía la droga incautada. Es todo.”

La Defensa técnica del acusado L.A.C.P., por su parte señaló En este estado rechazamos, negamos y contradecimos lo expuesto por el Ministerio Público de su escrito acusatorio toda vez que el acta policial es clara al indicar que inician el procedimiento ya que unas personas de sexo masculino al notar la presencia de los mismos emprenden veloz carrera y que encontraron una sustancias que se determino que era droga y no se individualizó de quien era la misma y existiendo una medida cautelar para uno de los coimputados se aplique el efecto extensivo y se otorgue la revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos acogemos a la comunidad de la prueba haciendo nuestras las del Ministerio Público. Solicitamos copia simple del presente asunto. Es todo.”

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undecimo del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados RIKLEYBER WILLINYER R.M. y L.A.C.P., por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

Los imputados RIKLEYBER WILLINYER R.M. y L.A.C.P., será juzgado por los siguientes hechos:

En fecha 20/01/2011 los funcionarios AGENTES J.P., VICTOR CASTAÑEDA, Y AGENTE YEREMMY CONTRERAS adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegacion san Juan, se encontraban en funciones de servicio a fin de dar fiel cumplimiento al plan DIBISE, por lo que se trasladaron a bordote un vehiculo particular hasta el barrio unidos venceremos, de esta ciudad donde avistaron a varias personas adultas correspondientes al sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones negándose estos a tal solicitud emprendiendo una veloz huida hacia una calle del sector por lo que habían arrojado en el referido lugar un envoltorio confeccionado en material sintético transparente de regular tamaño contentivos de restos vegetales, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalistico, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes procedieron a detenerlos impuestos de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal. Una vez practicada la prueba de orientación a la sustancia incautada la misma arrojo un peso neto de veinticuatro coma un gramos de MARIHUANA.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son los siguientes TESTIMONIALES: 1.- Expertos A.T. Y W.M., expertos adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara; 2.-Funcionarios aprehensores AGENTES J.P., VICTOR CASTAÑEDA, Y AGENTE YEREMMY CONTRERAS adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegacion san Juan.

TERCERO

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; como prueba documental, complementarias a los testimonios de los expertos ofrecidos: Experticias toxicologicas Nº 9700-127-450 de fecha 16/02/2011 y Nº 9700-127-451 de fecha 16/02/2011; Experticia botánica signada con el Nº 9700-127-456 de fecha 16/02/2011 suscrita por los expertos A.T. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara; los testimonios de quienes la suscriben fueron admitidos previamente, según consta en aparte anterior; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ejusdem, para ser incorporadas al juicio por su lectura.

CUARTO

NO SE ADMITE como prueba documental acta policial de fecha 20/01/2011; acta de investigación penal de fecha 21/01/2011, experticia de identificación plena y reseña realizada por los expertos A.T. y W.M., por cuanto no llena los extremos requeridos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al juicio por su lectura, pero deberá ésta ser exhibida a los funcionarios que la suscribieron a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, conforme lo establece el artículo 242 ejusdem.

QUINTO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

SEXTO

se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 de la ley de drogas.

SEPTIMO

Impuestos los acusados señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando por separado libres de coacción y apremio no querer acogerse al mismo y señalaron su voluntad de irse a juicio.

OCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de primera Instancia en funciones de Control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ordena abrir el juicio oral y público en contra de los ciudadanos RIKLEYBER WILLINYER R.M. y L.A.C.P., por presumirlos incurso en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.

NOVENO

Este Tribunal mantiene vigente la Medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano L.A.C.P., por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a la imposición de la misma. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado RIKLEYBER WILLINYER R.M., en las mismas condiciones en que le fue impuesta en audiencia especial de presentación de imputados.

DECIMO

Se ordenó al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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