Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000641

ASUNTO : TP01-P-2008-000641

RESOLUCIÓN

La Abogada M.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano F.J.C.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.825.635, soltero, nacido el 03/10/80, de 27 años de edad, Natural de Agua santa, Obrero, hijo de G.A.d.C. y R.C., residenciado en Sector los pozos, calle principal, una casa después del colegio L.B.P.F., casa N° 19, frente Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio Y.D.C.G.T., quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano F.J.C.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.825.635, soltero, nacido el 03/10/80, de 27 años de edad, Natural de Agua santa, Obrero, hijo de G.A.d.C. y R.C., residenciado en Sector los pozos, calle principal, una casa después del colegio L.B.P.F., casa N° 19, frente Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio Y.D.C.G.T., quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “Siendo las 02:15 horas de la 1arde de! día domingo 02-02.-2008, se presento por .ante este despacho policial el funcionario: SGTO/MAYOR (FAPET) CASTELLANOS MANUEL, adscrito al Departamento Rural N° 3 El Dividive, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110,111,112.113,115, 117, 125, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los articulas 41 y 42 de la Ley de delitos contra la Mujer y de fa ley Sobre fa Protección al Niño y al Adolescente deja constancia de fa siguiente diligencia Policial practicada: Siendo las 01:30 horas de la tarde del día domingo 02/02/2.008 encontrándome de servicio en el Departamento Rural N° 31 El el Dividive, se presento un ciudadano quien previa presentación de cédula de identidad se identifico como: F.J.C.V., venezolano de 27 años de edad; cedula de identidad N° 15.825.635, soltero, alfabeta, de ocupación indefinida, natural de Agua Santa y con residencia en la calle principal de la carretera panamericana, sector los pozos casa N-20, color blanco con rejas anaranjada, de 1a parroquia Agua Santa; municipio Miranda del estado Trujillo, el mismo manifestó entregarse voluntariamente ante la Justicia por el delito de violencia domestica en agresión ala ciudadana Y.D.C.G.T.; con la misma verifique el archivo de actas de denuncia llevadas en este Departamento Rural, encontrando una denuncia interpuesta el día Sábado 01-02-2008a las 04:10 horas de la tarde, por la ciudadana: Y.D.C.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. v- 16.935.099, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento: 10/09/1.980, de 27 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, de oficio obrera, domiciliada en: la calle principal de la panamericana, Sector los pozos, casa s/n, color blanco con rejas anaranjada, al lado del taller mecánico del Señor WILLIANS, de la parroquia Agua Santa; municipio Miranda del estado Trujillo, en contra del ciudadano F.J.C.V., quien fuera su concubino por el delito de Violencia domestica; acto seguido procedimos a practicar la detención, razón por la cual dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sugiriendo la prohibición de agredir nuevamente a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como F.J.C.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.825.635, soltero, nacido el 03/10/80, de 27 años de edad, Natural de Agua santa, Obrero, hijo de G.A.d.C. y R.C., residenciado en Sector los pozos, calle principal, una casa después del colegio L.B.P.F., casa N° 19, frente Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO

La abogada M.C.A., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano F.J.C.V., quien expuso: “No tengo objeción ni a la medida ni al procedimiento solicitado , así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana Y.D.C.G.T., ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia 1.- Prohibición del acercamiento a la victima tanto en su lugar de trabajo y residencia; tal y como lo sugirió el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia celebrada, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de Y.D.C.G.T. y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.J.C.V., es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano F.J.C.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.825.635, soltero, nacido el 03/10/80, de 27 años de edad, Natural de Agua santa, Obrero, hijo de G.A.d.C. y R.C., residenciado en Sector los pozos, calle principal, una casa después del colegio L.B.P.F., casa N° 19, frente Zona Industrial de Agua Santa, Municipio Miranda, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio Y.D.C.G.T.,; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: 1.- Prohibición del acercamiento a la victima tanto en su lugar de trabajo y residencia; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5

SARELYS A.L.S.

MARIA EUGENIA MARQUEZ.

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