Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000690

ASUNTO : TP01-P-2008-000690

RESOLUCIÓN

El Abogado G.R., actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano A.R.J.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9498809, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-68, trabajador alcaldía de de Tober, de transcriptor, natural de de Puerto Ayacucho, Del Estado Amazonas, hijo de D.R.R.d.A. y R.A., residenciado en sector vega de Aza, troncal 5, casa sin numero, frente a la bloquera san Josecito, antes de la pasarela, del estado Táchira, teléfono 0416-1727336, el de mi hermana 0414-7289888 y el de la alcaldía 0416-3735244, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de, en agravio K.D.C.A.C., quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 23 de Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 10:56 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano A.R.J.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9498809, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-68, trabajador alcaldía de de Tober, de transcriptor, natural de de Puerto Ayacucho, Del Estado Amazonas, hijo de D.R.R.d.A. y R.A., residenciado en sector vega de Aza, troncal 5, casa sin numero, frente a la bloquera san Josecito, antes de la pasarela, del estado Táchira, teléfono 0416-1727336, el de mi hermana 0414-7289888 y el de la alcaldía 0416-3735244, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de como VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de, en agravio K.D.C.A.C., quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 23 de Escuque de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE COMPARECIÓ POR ANfE ESTE DESPACHO EL SARGENTO PRIMERO (FAP) TORRES BARRETO WILLIAN, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO POLICIAL NRO. 23 ESCUQUE, ADSCRITO A LA COMISARIA POLICIAL NRO. 2 V ALERA DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 110, 111,112,113,117,125,205 Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEJA CONSTANCIA PLENA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL PRACTICADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO: " ENCONTRÁNOOME DE SERVICIO POLICIAL EL DÍA MIERCOLES SEIS DE FEBRERO DE 2008, APROXIMADAMENTE A LAS 1 :20 HORAS DE LA TARDE, SE PRESENTO UNA CIUDADANA LLORANDO EN LAS INSTALACIONES DEL DEPARTAMENTO POLICIAL NRO. 23 ESCUQUE, QUIEN SE IDENTIFICO COMO: K.D.C.A.C., VENEZOLANA, DE 32 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.050.854, CONCUBINA, ALFABETA, DE PROFESIÓN: ESTUDIANTE, NATURAL DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR EL COLORADO, CASA NUMERO 02 DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, QUIEN INFORMO AL OFICIAL DE DÍA CABO SEGUNDO (FAP) RAMIREZ QSCAR, QUERER FORMULAR UNA DENUNCIA MANIFESTANDO QUE HABIA SIDO MALTRATADA A GOLPES Y BOFETADA DE PARTE DE UN CIUDADANO QUIEN ES SU EX-CONCUBINO DE NOMBRE: J.V.A.R.. y QUE EL MISMO SE ENCONTRABA CERCA DE SU RESIDENCIA, OBSERVE QUE LA CIUDADANA ESTA EMBARAZADA Y PRESENTABA SU CARA ENROJECIDA; SEGUIDAMENTE INTEGRE COMISION POLICIAL EN LA UNIDAD POLICIAL SIGLAS P-22303, CONDUCIDA POR EL SARGENTO SEGUNDO (FAP) M.D., EN COMPAÑÍA DEL DISTINGUIDO (FAP) TROMPETERA OSCAR, y ME TRASLADE JUNTO CON LA CIUDADANA EN MENCION A BUSCAR AL CIUDADANO QUE PRESUNTAMENTE LA HABIA AGREDIDO, CUANDO ME TRASLADABA POR LA CALLE SUCRE A UNA CUADRA DE LA PLAZA BOLIV AR DE LA PARROQUIA ESCUQUE MUNICIPIO ESCUQUE, LA CIUDADANA K.D.C. ALBORNOS CARDOZO. ME SEÑALO A UN CIUDADANO QUE TRANSITABA EN LA CALLE INDICÁNDOME QUE ERA EL QUE LA HABIA AGREDIDO, LO INTERCEPTE Y ME IDENTIFIQUE COMO FUNCIONARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO y LE SOLICITE QUE LE REALIZARIA UNA INSPECCION DE PERSONAS DE ACUERDO A LA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO NRO. 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRANDO NINGUN OBJETO DE CARÁCTER CRIMINALISTICO A NIVEL CORPORAL, SOLICITÁNDOLE SEGUIDAMENTE LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: AREV ALO R.J.V.. VENEZOLANO, DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 9.498.809, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 12-09-1968, ALFABETA, DE PROFESION CAJERO BANCARIO SIN EJERCICIO, NATURAL DE PUERTO AY ACUCHO DEL ESTADO AMAZONA Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR VEGA DE AZA, TRONCAL 5, CASA SIN NUMERO, FRENTE A LA BLOQUERA SAN JOSECITO DEL ESTADO TACHIRA, MANIFESTANDO NO TENER RESIDENCIA FIJA EN EL ESTADO TRUJILLO; EN VISTA DE ESTAR EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CALIFICADOS EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA LE NOTIFIQUE AL REFERIDO QUE QUEDABA APREHENDIDO, DANDO LECTURA AL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y AL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA; POSTERIORMENTE FUE TRASLADADO CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL DEPARTAMENTO POLICIAL NRO. 23 ESCUQUE, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA K.D.C.A.C.. MANIFESTO QUE NO FIRMARIA EL ACTA DE DENUNCIA POR TEMOR A REPRESALIAS, DONDE PROCEDI A COMUNICARLE VIA TELEFÓNICA A LA ABOGADO ALICIA TORRES, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO DETALLÁNDOLE LO SUCEDIDO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS ACTUACIONES 'PRELIMINARES Y ENVIARLAS A LA ORDEN DE SU DESPACHO Y EL CIUDADANO IMPUTADO REMITIRLO AL RETEN DE SEGURIDAD POLICIAL EL CUMBE Y REALIZARLE LA RESPECTIVA RESEÑA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION V ALERA, ES TODO A EXPONE", razón por la cual dicho ciudadano quedó aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sugiriendo la prohibición de agredir nuevamente a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como A.R.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9498809, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-68, trabajador alcaldía de de Tober, de transcriptor, natural de de Puerto Ayacucho, Del Estado Amazonas, hijo de D.R.R.d.A. y R.A., residenciado en sector vega de Aza, troncal 5, casa sin numero, frente a la bloquera San Joseito, antes de la pasarela, del estado Táchira, teléfono 0416-1727336, el de mi hermana 0414-7289888 y el de la alcaldía 0416-3735244, Estado Trujillo, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

TERCERO

La abogada N.L., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano E.A.F.G., quien expuso: “me opongo a la precalificación de violencia física por cuanto de las actas de actuaciones específicamente el acta de denuncia cursante al folio 5, en la pregunta octava la victima manifiesta que el ciudadano no la pudo maltratar, por lo que solicito no se admita la precalificación de violencia física, y no me opongo a la medida cautelar y al procedimiento. Así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana K.D.C.A.C., ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como de como VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es Violencia , se acuerda imponer como medida cautelar; 1.- referida a la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, 2.- la obligación de mantener un domicilio fijo; en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.J.V., es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el A.R.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9498809, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-09-68, trabajador alcaldía de de Tober, de transcriptor, natural de de Puerto Ayacucho, Del Estado Amazonas, hijo de D.R.R.d.A. y R.A., residenciado en sector vega de Aza, troncal 5, casa sin numero, frente a la bloquera San Joseito, antes de la pasarela, del estado Táchira, teléfono 0416-1727336, el de mi hermana 0414-7289888 y el de la alcaldía 0416-3735244, Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de K.D.C.A.C.; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: 1.- referida a la prohibición de acercarse o agredir a la víctima, 2.- la obligación de mantener un domicilio fijo; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5

SARELYS A.L.S.

ALBA MAVAREZ.

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