Decisión nº 159 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000506

ASUNTO : IP11-P-2011-000506

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: A.D.R.L.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. Y.T..

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: A.D.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.898, nacido en fecha 09-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de I.L. y A.R., natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la baja de Las Piedras Barrio Nuevo, calle J.F.R., casa N°. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos los referidos artículos, y en atención al artículo 83 de la Constitución Nacional, en aras de Garantizar la S.d.C.I., por cuanto la presente audiencia de efectuó en las instalaciones del Hospital Dr. R.C. sierra en la Sala de cuidados Intensivos, ubicado en la Intercomunal “ALI PRIMERA “Punto Fijo, Estado Falcón, donde se observa que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica, por presentar traumatismo producido por proyectil de Arma de Fuego, y aún se encuentra convaleciente ya que se evidencia que el mismo no puede desplazarse por sus propios medios, por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL A.L., se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 21 de Febrero del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadano A.D.R.L., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL A.L..-

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado A.D.R.L., quien manifestó si querer declarar, y se identificó como: A.D.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.898, nacido en fecha 09-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de I.L. y A.R., natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la baja de Las Piedras Barrio Nuevo, calle J.F.R., casa N°. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, Quien Manifestó “ Yo compre una casa en Creolandia Sector Las Casitas, la cual la cual me fui con mi esposa y apagarle a los Albañiles , en la Av. A.P. cerca del Hotel California, allí a vistamos el maletín yo y mi esposa, no quisimos tomar, nos fuimos para la casa y pagamos a los albañiles y de regreso el maletín estaba allí, lo recogimos y nos dirigimos a casa de mi esposa en las Piedras, cuando lo abrimos estaba documentos de Vehículos títulos de propiedad y carnet de circulación , unos documentos de terrenos, 2 chequeras y una serie de cheques agrupados en una hojas, a nombre de unas hoja, a nombre de una compañía, ningún cheque estaba al portador, buscando en los documentos, conseguí los datos filiatorio del dueño del maletín y opte por llamarlo que se acercarse a la casa de mi esposa en las Piedras para entregarle el maletín, el me dijo que no conoce porque no era de aquí y que tenia unos tíos en Antigua Aeropuerto, lo cual el punto de referencia era la Carnicería La Karina o el Mercado el cual yo le dije que no tenia como desplazarme a dicho sitio y el me dijo que agarrara el Taxi y que el me iba a dar una Bonificación, de 500, bolívares fuertes, yo agarre el taxi y me dirigí a la Karina lo espere por 10 a 15 minutos, y no llego, me dijo que me llegara a la bomba de servicios, cerca de paso largo, me dijo que andaba en un Aveo Dorado Placa 430 o 480, me dirige a la estación de servicio y lo volví a llamar para decirle que no veía, el carro y me dijo que estaba estacionado detrás de la estación de servicio y yo le dije que iba en un taxi vinotinto, modelo Spartk, con emblema de Taxi, me baje del carro, con maletín en la mano el bajo del vehiculo y le entregue el maletín, repentinamente del Auto de él se bajaron 2 funcionarios Policial con chaquetas azul y sin mediar palabra me efectuaron como 5 disparo, es todo.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica, quien expone: “No esta configurado el delito de extorsión por cuanto debe investigar la fiscalia los elementos aportado por mi defendido en el día de hoy. Asimismo no consta en experticia al vehiculo de la victima para determinar que hubo la sustracción del maletín, del referido vehiculo, de la victima, asimismo los hechos no se compaginan con lo descrito en acta es por lo que debe investigarse la presencia de los funcionario que arremeten contra mi defendido, solicito una medida menos gravosa, consigno diagnostico presentado por la doctora del hospital Dr. R.C. sierra referente del estado de salud de mi defendido”, es todo. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 16 de Febrero 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: A.D.R.L..-

  2. - Acta de Denuncia, de fecha 16 de Febrero 2011, suscrita por el ciudadano SOTO DPOOL A.L., en la cual señala el tiempo, lugar y modo en como sucedieron los hechos en el que resulto aprehendido el ciudadano A.D.R.L..-

  3. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de febrero 2011, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: Un arma de fuego Tipo Revolver, Marca SMITH&WESSON, Serial de Tambor 16107, Modelo 36, Calibre 38mm pavón negro con cacha de madera de color negro, contentivo en el cilindro del tambor la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre de los cuales habían dos percutidos y tres sin percutir.

  4. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de febrero 2011, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: Un maletín de color negro de material semicuero, marca SANSONITE, contentivo en su interior de dos chequeras una del Banco BANESCO, de color verde propiedad del ciudadano A.D. y la otra de color a.d.B.E. a nombre de Distribuidora El Lápiz Azul C.A.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL A.L., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 16 de Febrero 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: A.D.R.L., Acta de Denuncia, de fecha 16 de Febrero 2011, suscrita por el ciudadano SOTO DPOOL A.L., en la cual señala el tiempo, lugar y modo en como sucedieron los hechos en el que resulto aprehendido el ciudadano A.D.R.L., Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de febrero 2011, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: Un arma de fuego Tipo Revolver, Marca SMITH&WESSON, Serial de Tambor 16107, Modelo 36, Calibre 38mm pavón negro con cacha de madera de color negro, contentivo en el cilindro del tambor la cantidad de cinco cartuchos del mismo calibre de los cuales habían dos percutidos y tres sin percutir. Y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de febrero 2011, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: Un maletín de color negro de material semicuero, marca SAMSONITE, contentivo en su interior de dos chequeras una del Banco BANESCO, de color verde propiedad del ciudadano A.D. y la otra de color a.d.B.E. a nombre de Distribuidora El Lápiz Azul C.A.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL A.L., cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Arresto Domiciliario, en atención al artículo 83 de la Constitución Nacional, en aras de Garantizar la S.d.C.I., por cuanto la presente audiencia de efectuó en las instalaciones del Hospital Dr. R.C. sierra en la Sala de cuidados Intensivos, ubicado en la Intercomunal “ALI PRIMERA “Punto Fijo, Estado Falcón, donde se observa que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica, por presentar traumatismo producido por proyectil de Arma de Fuego, y aún se encuentra convaleciente, ya que se evidencia que el mismo no puede desplazarse por sus propios medios.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado A.D.R.L., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadano A.D.R.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.284.898, nacido en fecha 09-08-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de I.L. y A.R., natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la baja de Las Piedras Barrio Nuevo, calle J.F.R., casa N°. 12, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de Secuestro y extorsión, en perjuicio del ciudadano SOTO DPOOL A.L.. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.R.

SECRETARIO.-

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