Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2012

Años: 202° y 153°

Asunto KP01-P-2012-018436

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A..

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. R.G..

Imputados: B.S.D.B.

Defensor: Abg. Yunglis Sandoval y A.C.E.C.

Delito: Trafico Ilicito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Bajo La Modalidad De Ocultamiento

Fundamentacion Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: B.S.D.B., estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relacion al art. 163 ejusdem, en virtud de lo cual Solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado B.S.D.B.- la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago referencia a la magnitud del delito y menciono la sentencia de fecha 26-06-2012 de la Magistrado Luisa Estela, Es todo.

se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaban rendir declaración, Y a viva voz libre de coacción manifestó: B.S.D.B., “Yo me encontraba durmiendo en mi habitación con una amiga eso fue en la mañana y me tocaron la puerta yo abrí y me dijeron que me tirara en el piso, y me llevaron, A PREGUNTAS DE LA FISCALIA responde: soy consumidor de marihuana y cocaína, la ultima vez fue el 19, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Responde; yo consume solo marihuana, yo estaba con mi amiga y mi mama, a PREGUNTAS DEL DEENSOR responde; naguara el número no se eran varios como diez u ocho, responde: los testigos si los conozco, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: Rechazo las acusaciones realizadas por la vindicta publica, y hay elementos para que mi defendido no se privado de libertad, y el mismo manifiesta es consumidor de dos tipos de drogas, también nos damos cuentas de que habían personas en el momento de la detención que la defensa promoverá las pruebas, solicito se remita a mi defendido a evaluación medica por cuanto mantiene una infección en la mano izquierda, Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada abg. A.E. “Esta codefensa hace especial énfasis en materia de droga en esta etapa decisiva para la libertad o no s debe analizar los elementos de convicción, en este punto y en virtud de la imputación que hace la representación del Ministerio Publico señala que estamos en presencia de un delito de ocultamiento de droga, pero informan el idioma ocultar significa dejar fuera de visión fuera algún objeto si esto es así por que el señalamiento preciso de mi representado y no contra otras personas existentes, sin perjuicio de poner en tela de juicio a los funcionarios actuantes, esta defensa quiere descartar el elemento de convicción que tiene la vindicta publica, esta defensa solicita se decrete una medida menos gravosa solicitada por el Ministerio Publico, es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relacion al art. 163 ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre del 2012, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (07) 2.-) Acta de allanamiento de fecha 20 de septiembre del 2012 inserta al folio nueve(09). 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio trece (13). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; B.S.D.B., se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.B.S.D.B. en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano B.S.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.917.984 debiendo cumplir la medida impuesta EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia de conformidad al art. 250 de la causa KP01-P-2012-018357, para el día 24-09-2012 a las 2:00pm. Líbrese oficio de traslado, asimismo ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de practicar valoración medica para el Lunes una vez traslado para esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas privadas.

Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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