Decisión nº 1122 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMandato De Conduccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 25 de mayo de 2010

200° y 151°

Visto escrito presentado por el ciudadano Abg. D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guadualito, Estado Apure, a través del cual solicita se ordene MANDATO DE CONDUCCIÓN, de las ciudadanas A.M.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.234.993, y R.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.551, residenciadas en la Primera Avenida de Los Corrales, Empresa promotora Padilla Gilly C.A., Guasdualito, estado Apure, a los fines de ser trasladadas a ese Despacho Fiscal, con el objeto de proceder a imputarlas en la Investigación Penal Nº 04-F3-367-09 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra de las prenombradas ciudadanas, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Promotora Padilla Gilly C.A., de conformidad con los artículos 310 y 250 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

Se inició la investigación en ocasión a la invasión de un lote de terreno, propiedad de la Empresa Promotora Padilla Gilly C.A., donde las ciudadanas A.M.M.M. y R.Z. surgen como imputadas en la investigación Penal Nº 04-F3-367-09 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra de las prenombradas ciudadanas, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Promotora Padilla Gilly C.A., en virtud de que fueron citadas los días 06, 12 y 14 del presente mes y año en curso, y las referidas ciudadanas no han comparecido ante ese despacho al Acto de Imputación formal, obstaculizando el debido proceso.

Ahora bien, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al MANDATO DE CONDUCCIÓN, señala:

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Conforme a la norma antes transcrita y dado que para el Ministerio Público, no ha sido posible entrevistar a las ciudadanas A.M.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.234.993, y R.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.551, con relación a los hechos, objeto de la investigación penal Nº 04-F3-367-09, instruida en su contra por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, este Tribunal considera que debe acordarse la solicitud fiscal con relación a las ciudadanas A.M.M.M., y R.Z.. ASÍ SE DECIDE.

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de MANDATO DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA de de las ciudadanas A.M.M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.234.993, y R.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.547.551, residenciadas en la Primera Avenida de Los Corrales, Empresa promotora Padilla Gilly C.A., Guasdualito, estado Apure, para que sean conducidas por la fuerza pública hasta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ubicada en Guasdualito, Estado Apure, a los fines de proceder a imputarlas en la Causa Fiscal Nº 04-F3-367-09, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. La conducción por la fuerza pública deberá ser ejecutada de inmediato por la Comisaría Policial Fronteriza Nº 02 de esta ciudad. Se advierte al Ministerio Público y los funcionarios que van a ejecutar la decisión del Tribunal, que deben respetársele a las ciudadanas A.M.M.M., y R.Z., todos su derechos constitucionales y fundamentalmente el derecho a la defensa. Todo de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese lo conducente. Remítase la presente solicitud a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Déjese en el Tribunal copia certificada de la misma y hágase del conocimiento del Archivo de la presente remisión.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR