Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003511

ASUNTO : NP01-P-2010-003511

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: INDRIAGO L.E.J.V., de 30 años de edad, natural de MATURIN Estado Monagas, estado Civil: soltero, de profesión u oficio Pulidor de taller de latonería y Pintura, fecha de nacimiento 22-09-1982, titular de la cedula de identidad 17.113.276, domiciliado en Caracas; Sector Petare calle Principal la U.E. 09, Caracas, teléfono 0412-0842643.

DEFENSA

PUBLICA: ABG. M.Y.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: DRA. F.C., Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Ocho (08) de Noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de el imputado INDRIAGO L.E.J. plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. M.Y.R., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 09 de Mayo del año 2010, del ciudadano INDRIAGO L.E.J., en fecha Veintitrés (23) de Julio del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado INDRIAGO L.E.J., por los siguientes hechos: “Corre inserto al folio uno (01) acta de investigación penal de la fecha 06-05-10 suscrita por los funcionarios J.G. sub. Comisario L.E.G. entre otros, funcionarios adscritos al área de de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub delegación Caripito; se constituyeron en comisión hacia la calle Bolívar casa sin numero Sector Quiriquire; municipio punceres; Estado Monagas específicamente donde reside un ciudadano apodado como EL GORDO TITO, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento NPO1-P2010003323 emanada del tribunal sexto de control del estado Monagas, una vez en el lugar , fueron recibidos por el ciudadano E.J.I.L. quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, permitiéndoles el libre acceso al interior del inmueble y en presencia de dos testigos y se procedió a revisar la referida morada, incautando en la primera habitación , dentro de una peinadora elaborada en madera , una Media elaborada en Fibra naturales y sintética de color negro contentiva en su interior 16 envoltorios de una droga denominada Cocaína, 04 cartuchos de escopetas de color amarillo, 01 trozo rectangular de papel aluminio y 02 segmentos del mismo material manifestando el referido ciudadano que lo incautado era de su propiedad, motivo por el cual fue aprendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia Química correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: 1- ) UN (01) GRAMO CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA 2.) PESO NO DETERMINADO ALCALOIDES POSITIVO.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Ocho (08) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : INDRIAGO L.E.J., en la audiencia la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: INDRIAGO L.E.J., ya identificado.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada treinta (30) días a cada (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 5. Consignar carta de residencia que reside en la ciudad de Caracas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado INDRIAGO L.E.J.. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable, para lo cual deberá consignar Carta de residencia del sitio de habitación; 2.- Mantener el Régimen de presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se extienden las presentaciones de cada treinta (30) días a cada (90) días; 3.-Permanecer en un trabajo o empleo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo ante este Tribunal; 4.- No consumir, ni poseer sustancias psicotrópicas y estupefacientes. 5. Consignar carta de residencia que reside en la ciudad de Caracas; Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI

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