Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

ASUNTO:

6166-14

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO, ABG. D.C.

IMPUTADO(S): VALERO GOYO J.A.

DEFENSORA

Abg. F.M.L.

VÍCTIMA(S): J.R.P.P. y L.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que acordó imponer al ciudadano VALERO GOYO J.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por secretaria el día 28 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones en fecha 02/09/2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter la suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

(Subrayado de la Corte)

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial donde se acordó imponer al ciudadano VALERO GOYO J.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Sede Guanare, en fecha 26 de Agosto de 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual acordó imponer al ciudadano VALERO GOYO J.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

Ante la posición tomada por el tribunal en función de control en la (sic) acuerda la medida cautelar y desestima los hechos punibles imputado por el ministerio publico (sic) titular de la acción penal garante del debido proceso y titular de la acción penal, conformidad con el articulo 430 en concordancia del artículo 374 del código orgánico ejerzo recurso de apelación con efectos suspensivo a considerar que la compleja decisión que adopta el tribunal desestima el señalamiento directo por la victima hacia el imputado como una de las personas que ingresa a la vivienda y lo despojan y tomando el dicho del imputado de su concurrencia de tiempo y espacio en el momento que ocurre los hechos, a pesar de ello considera el tribunal no existe la situación flagrante, es por lo que solicito de manera inmediata suspenda la ejecución de la decisión donde acuerda la medida cautelar de ciudadano VALERO GOYO Y.A., y remita con carácter de emergencia las actuaciones a la Corte de Apelaciones sea esta instancia se pronuncie en cuanto a la procedencia de la medida de libertad, solicitud que ejerzo en nombre de la víctima quien tiene Derecho a la Tutela efectiva y solicitar es todo solicito copia simple del acta y auto

.

Por su parte, la abogada F.M.L., en su condición de Defensora Privado del imputado VALERO GOYO J.A., se opuso a la impugnación con efecto suspensivo realizada por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

siendo la oportunidad para dar contestación al recurso presentado por parte del Ministerio Publico de conformidad con los articulo 430 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal me opongo a tal recurso en virtud de que las causales establecidas en ambos artículos no incluyen el delito de robo agravado para ser ejercido el efecto suspensivo en la audiencia oral de igual manera existe de las actuaciones procesales dudas categóricas para manifestar que efectivamente mi defendido no participo en la comisión del hecho punible que se le imputa, no habiendo fundados elementos de convicción tal como lo exige el articulo 236 numeral 2 para imponer una medida privativa de libertad sobre la base de que estas normas deben ser interpretadas con rigurosidad le asiste la razón al tribunal al considerar no están dado los elementos para imponer medida privativa de libertad en razón en ellos insisto en la imposición en esta fase de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, es todo

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos: “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en efecto, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no está señalado expresamente en el enunciado de la norma contenida en el artículo 374 del Código adjetivo penal; sin embargo, la misma norma dispone que el ejercicio del recurso con efecto suspensivo procede “…cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, siendo que el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de DIECISIETE (17) años en su límite máximo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo si es aplicable en el presente caso. Y así se declara.

Por tales razones, lo procedente es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, eiusdem. Y así se decide.

II

DEL AUTO RECURRIDO

El tribunal a quo al decretar la libertad del ciudadano VALERO GOYO J.A., señaló:

Por las razones expuestas le permiten inferir razonadamente que no se realizó la aprehensión cuando se estaba cometiendo un delito, ni cuando se acaba de cometer, ni con objetos relacionados (los electrodomésticos) con el robo denunciado por las víctimas, ni arma de fuego, en el vehículo ya que le realizaron las experticias y las revisiones correspondientes, sin que se encontraran ninguna evidencia, a la ropa que el cargaba se le hizo una experticia de iones nitrato y arrojó como resultado negativo, por lo que resulta bizarro que una persona que comete un delito acuda a denunciar, con la misma indumentaria y en el mismo vehículo, habida cuenta de la pericia de los funcionarios adscritos al CICPC, además de la declaración del imputado el alega un forcejeo después de que se fueron los que realizaron el robo y él sale del vehículo, pero huye porque recibe disparos en el vehículo y uno le impacta rasante en la cabeza, circunstancia corroborada con el informe médico forense que se le practicó y por los impactos que se constatan en la inspección técnica al vehículo, la Fiscalía alega que es simulación de hecho punible, aunque no funda los hechos por los cuales se subsumen en ese tipo penal, menos aún por el delito de Robo Agravado, ya que la victima declara mas adelante estaba otro carro dale que el plan se cayo, ….

“, lo que permite deducir que huyeron, aunque también las victimas en el acta de denuncia expresaron ambos que no se llevaron nada, las cuales con una simple lectura resultan de redacción muy similar y las respuestas a las interrogantes, de igual manera, como por ejemplo ante la sexta pregunta, que a quien reconocería de los que le robaron, aunque ella describe a dos, ambos por separado respondieron: que sólo a la persona que acababa de describir, surgen interrogantes por descifrar desde el punto de vista de la investigación, cual persona disparó al vehículo, fueron esos ladrones, si era solo su medio de transporte el vehículo, porque todos no huyeron en él, quienes dispararon?, si no había nadie más, porque la victima dijo en la audiencia: “dos que quedaron a mi hijo lo carrerearon Sali una señora y Sali el niño esta loco el decía están robando en la casa de mi mama “ que alguien los vio cuando perseguían a su hijo y uno le contestó “Sali el niño esta loco,” quien le mencionó eso, si en las inspecciones no encontraron testigos, por la hora del robo, ni los enseres en desorden como habitualmente se encuentran a pocos momentos de un robo, para iniciar una investigación tendiente a sostener una imputación debe fundarse en elementos serios, pues si bien es cierto el Estado tiene el derecho de perseguir y castigar las personas que incurran en un delito, pero tiene como límite formal y material los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocido constitucionalmente y mediante la garantía Judicial del Juicio Previo y debido Proceso, respetando siempre la dignidad del ser humano, en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, pero del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en la audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor en los delitos de Simulación de Hecho punible y Robo Agravado, por las razones esgrimidas con anterioridad, que en el caso de autos no se dieron los supuestos para calificar la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el fiscal del Ministerio Público y asimismo se desestima la calificación por los delitos de Simulación de Hecho punible y Robo Agravado, sin embargo a los fines de asegurar la sujeción al proceso, el cual se ordenó se tramite por el procedimiento ordinario, por cuanto se aprecia que faltan actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, dada las dudas e inconsistencias cronológicas que presentan las actas policiales con las cuales se funda la imputación fiscal.

Quedando acreditado en autos la comisión de un hecho punible en la presente fase de investigación, resulta necesario analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, y previo análisis de las actuaciones, se observa que se consignó constancia de trabajo, constancia de inscripción de la universidad y constancia de residencia del imputado, que indica arraigo y el hecho de haber comparecido voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, descarta razonadamente la posibilidad de evadirse del proceso, además la víctima en la sala no manifestó que se sintiera amenazada por el imputado presente en la sala o que haya recibido amenazas, que permita inferir amedrentamiento para obstaculizar la investigación y por cuanto existen diligencias por recabar por parte de la fiscalía, se considera procedente acordar la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del código adjetivo penal vigente, consistente en la presentación por ante la Oficina d Alguacilazgo cada treinta días, a los fines que pueda estar sujeto y atento al proceso, por lo que en el caso de marras, decretar la medida privativa de libertad al imputado carece de justificación, porque esta debe imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la sujeción al proceso, interpretando de esta manera el Principio Pro Libertatis que rige al proceso penal patrio, que debe aplicarse esta medida con carácter restrictivo, en forma excepcional, porque con fundamento a la garantía de la Presunción de Inocencia las personas procesadas tienen derecho a seguir un juicio en libertad, por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretarla y declarar sin lugar los solicitado por la representación fiscal.

Conviene destacar, la relación estrecha y vinculante entre la Constitución y el sistema de justicia penal en un Estado Social de Derecho tiene una gran relevancia tanto en el derecho sustantivo como el procesal penal, por la incidencia en los derechos fundamentales que afecta y que al mismo tutela, constituyendo estos derechos y garantías un escudo ante la arbitrariedad, más aún bajo la perspectiva de la protección de los derechos humanos, por tal razón el proceso penal debe ser concebido por los funcionarios del Sistema de Justicia como un instrumento de garantía, de salvaguarda a los principios, valores, libertades reconocidos constitucionalmente, y por ende será una garantía para el imputado que será enjuiciado con todas las garantías y derechos como procesado, a quien se podrá condenar mediante la destrucción de su presunción de inocencia con una actividad probatoria desarrollada a través del debido proceso, también para la víctima, que han de verse adecuadamente protegidas y tuteladas en su derechos y finalmente para todos los ciudadanos en su aspiración a que el Ius puniendi se desarrolle efectivamente en el marco de las funciones que lo legitiman. En tal sentido el proceso penal bajo este enfoque se convierte en un punto de encuentro de diverso intereses (imputado, victima, sociedad y Estado) a los que hay que dar respuesta sin menoscabo de los derechos y garantías de los imputados y considerando ponderadamente en forma adecuada y proporcionada el resto de intereses en juego, especialmente los de las víctimas, con base a esos argumentos, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces deben hacer respetar las garantías procesales establecidas en favor del procesado y garantizar que los derechos de la víctima sean también garantizados con una investigación impecable, libre de vicios que impida la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso y ello conlleva a quien aquí decide a exhortar al Ministerio Público, como instructor del proceso y director de la fase de investigación, así como parte de buena fe la obligación de velar por los intereses de los imputados y las victimas en toda la fase de la investigación de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a practicar los actos de investigación con estricto apego a las disposiciones legales que rigen su actuación, a proporcionar a los imputados un trato digno y cónsono con la presunción de inocencia que les asiste; y en este sentido se le insta al titular de la acción penal a darle cumplimiento al objeto de la fase preparatoria según lo estatuye el articulo 285 ejusdem.…”

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La representación del Ministerio Público, fundamenta su apelación, en los siguientes términos:

Ante la posición tomada por el tribunal en función de control en la (sic) acuerda la medida cautelar y desestima los hechos punibles imputado (sic) por el ministerio público (sic) (…) desestima el señalamiento directo por la victima hacia el imputado como una de las personas que ingresa a la vivienda y lo despojan y tomando el dicho del imputado de su concurrencia de tiempo y espacio en el momento que ocurre los hechos, a pesar de ello considera el tribunal no existe la situación flagrante, es por lo que solicito de manera inmediata suspenda la ejecución de la decisión donde acuerda la medida cautelar de ciudadano VALERO GOYO Y.A., y remita con carácter de emergencia las actuaciones a la Corte de Apelaciones sea esta instancia se pronuncie en cuanto a la procedencia de la medida de libertad, solicitud que ejerzo en nombre de la victima quien tiene Derecho a la Tutela efectiva…

Tal como se observa, del argumento del Ministerio Público se colige que su recurso se basa, en primer lugar, en el otorgamiento de una medida cautelar al imputado VALERO GOYO J.A., aún cuando desestimó los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; en segundo lugar, en la no apreciación de la jueza de control de la declaración de la víctima, en cuanto al “…señalamiento directo por la víctima hacia el imputado como una de las personas que ingresa a la vivienda y lo despojan…”; en tercer lugar, la jueza de control, no toma en consideración “…el dicho del imputado de su concurrencia de tiempo y espacio en el momento que ocurre (sic) los hechos” ; y, en cuarto lugar, la no declaratoria de la flagrancia por la ciudadana jueza de control.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En relación al otorgamiento de una medida cautelar al imputado VALERO GOYO J.A., aún cuando la recurrida desestimó los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, esta Corte observa:

Al respecto, la Jueza de Control, en la decisión impugnada, expresó:

… se desestima la calificación por los delitos de Simulación de Hecho punible y Robo Agravado, sin embargo a los fines de asegurar la sujeción al proceso, el cual se ordenó se tramite por el procedimiento ordinario, por cuanto se aprecia que faltan actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, dada las dudas e inconsistencias cronológicas que presentan las actas policiales con las cuales se funda la imputación fiscal.

Quedando acreditado en autos la comisión de un hecho punible en la presente fase de investigación, resulta necesario analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, y previo análisis de las actuaciones, se observa que se consignó constancia de trabajo, constancia de inscripción de la universidad y constancia de residencia del imputado, que indica arraigo y el hecho de haber comparecido voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, descarta razonadamente la posibilidad de evadirse del proceso, además la víctima en la sala no manifestó que se sintiera amenazada por el imputado presente en la sala o que haya recibido amenazas, que permita inferir amedrentamiento para obstaculizar la investigación y por cuanto existen diligencias por recabar por parte de la fiscalía, se considera procedente acordar la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del código adjetivo penal vigente, consistente en la presentación por ante la Oficina d Alguacilazgo cada treinta días, a los fines que pueda estar sujeto y atento al proceso, por lo que en el caso de marras, decretar la medida privativa de libertad al imputado carece de justificación, porque esta debe imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar la sujeción al proceso, interpretando de esta manera el Principio Pro Libertatis que rige al proceso penal patrio, que debe aplicarse esta medida con carácter restrictivo, en forma excepcional, porque con fundamento a la garantía de la Presunción de Inocencia las personas procesadas tienen derecho a seguir un juicio en libertad, por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretarla y declarar sin lugar los solicitado por la representación fiscal…

(Subrayado de la Corte)

De la anterior transcripción se colige, palmariamente, que la decisión es contradictoria, por cuanto, en primer lugar, desestima los hechos imputados por el Ministerio Público, en la siguiente forma: “…se desestima la calificación por los delitos de Simulación de Hecho punible y Robo Agravado…”; para de seguidas decir: “Quedando acreditado en autos la comisión de un hecho punible en la presente fase de investigación”, sin determinar cuál delito quedó acreditado, y con cuáles elementos de convicción, concluyendo en que “se considera procedente acordar la imposición de una medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del código adjetivo penal vigente, consistente en la presentación por ante la Oficina d Alguacilazgo cada treinta días, a los fines que pueda estar sujeto y atento al proceso…”

Tal decisión choca con los principios del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para decretar una medida cautelar es necesario, en primer término que estén cumplidos los requisitos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, si la jueza de control desestimó los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprende, entonces, que no estaba lleno el requisito del numeral 1º de la citada norma, es decir, la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En ese sentido, dispone el artículo 242 del Código adjetivo penal, señala que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”

En efecto, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código adjetivo penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Es evidente entonces, que al desestimar la recurrida los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, y al no constar en autos bajo análisis la determinación del hecho que según ésta quedó “…acreditado en autos la comisión de un hecho punible en la presente fase de investigación”, se incumplió con el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control, lo que hace palpable lo contradictorio e inmotivado del auto recurrido. Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y, en consecuencia, la nulidad del auto recurrido y de la audiencia de presentación de aprehendido, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación ante otro juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, y decida lo que haya lugar en derecho.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, tiene efecto de nulidad se hace innecesario el análisis de las otras denuncias. Y así se declara.

ADVERTENCIA

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control, hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva decretada, al emitir la Boleta de Libertad del ciudadano VALERA GOYO Y.A., según consta al folio 48 de las actuaciones, aún cuando el Ministerio Público había ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo tanto se le advierte que, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 430 eiusdem, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la decisión, excepto por los delitos expresamente excluidos, o que la pena privativa de libertad, según el delito imputado, exceda de doce años en su límite máximo, como en el presente caso.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. D.C., Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación, con efecto suspensivo, interpuesto por Abg. D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; TERCERO: Se declara la nulidad del auto dictada en fecha 26 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponer al ciudadano VALERO GOYO J.A., la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, de la audiencia de presentación. CUARTO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, para decida lo que haya lugar en derecho. QUINTO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al servicio de Alguacilazgo a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6166-14

JAR.-

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