Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003887

ASUNTO : KP01-S-2010-003887

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada A.E.A.M., en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.G., Titular de la cédula de identidad Nº 19.944.778, 24 años de edad, Natural de Churuguara- Estado Falcón, grado de instrucción: 2 año, Oficio: Obrero, estado civil Soltero, hijo de N.G. y A.M., fecha de nacimiento 07-10-1987, residenciado en la Ruezga Norte sector 3 calle Principal casa nº 39 a lado de una Bodega teléfono 0416-3513608, Barquisimeto estado Lara, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.L.T.G. (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se ACUERDEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: A.J.G., ya identificado, son los ocurridos en fecha 24 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, en La Luncheria, La Esquina de la Naranja, ubicada en la carrera 23 con calle 17, momento en que la ciudadana P.L.G., ingresó a este local comercial a comprar unas arepas, el ciudadano A.J.G., la agredió verbalmente gritando y diciendo que porqué le decía gordo, manifestando la víctima que ella no le había dicho nada a él, motivo por el cual formulo denuncia ante la Sub Delegación San J.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalisticas, procediendo una comisión de este organismo a practicar la detención del mismo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada L.T.M., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo trabajo ahí, llega la señora, yo no podía atenderla, la señora se molesto, cuando me meto en la cocina, la señora dice que si soy flojo, yo le dije que respetara, lo que hice fue ignoraba, cuando salgo otra vez y empieza a insultarme, me dijo que ella compro las arepas para matarme el hambre a mi, yo le dije que se quedara tranquila”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito se declare sin lugar la calificación de flagrancia, se evidencia que el procedimiento fue levantado por el CICPC, la denuncia no tiene validez penal, no se encuadra en el tipo penal de violencia Psicológica, el ciudadano tiene mas de 48 horas detenido ha pasado mas de 48 horas, en cuanto a las medidas no se le imponga ninguna medida”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    Para que proceda la aprehensión en flagrancia de un ciudadano deben concurrir dos extremos a considerar por el aprehensor al momento de practicar la detención de una persona que son: a) el sorprender al sujeto en la comisión de un hecho punible; y b) qu el delito amerite pena privativa de libertad.

    En el caso que nos ocupa el órgano aprehensor detiene al imputado sin que se haya configurado la comisión de tipo penal alguno, ya que de la misma denuncia de la víctima lo que se desprende es que existió una discusión entre el aprehendido y la denunciante, no siendo esto un delito tipificado en nuestra legislación vigente, salvo que este hubiere ofendido con descalificaciones injuriantes, lo cual en todo caso constituiria un delito de acción privada como lo sería la injuría, y tampoco se configura la violencia psicologica tomando en consideración que este requiere de actos reiterados en el tiempo de ofensas en contra de la víctima capaces de afectar la estabilidad emocional de la víctima, en virtud de ello resulta claro para quien decide que la aprehensión de este ciudadano no se produjo en situación de flagrancia, por el contrario se realizó esta aprehensión contraviniendo el ordenamiento jurídico vigente.

    Nótese que ha venido considerando este Tribunal que sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar “prima facie” que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, siendo este el criterio que ha sostenido de manera reiterada este órgano jurisdiccional, sin embargo, en el caso que nos ocupa ni siquiera de la denuncia de la víctima se pudiera verificar la comisión de hecho punible alguno, aunado al hechos de que la integridad de la víctima no estaba comprometida ni en peligro inminente por lo cual considerar que con la detención se podía tender a salvaguardar derechos de la víctima en este caso no resulta adecuado, por el contrario la aprehensión se presenta como una medida incongruente y desproporcionada, y por lo tanto totalmente injustificada.

    Ahora bien, nuestro constituyente consagró el derecho a la libertad individual en el artículo 44 como un derecho fundamental, inalienable, es su artículo 49 en los términos siguientes:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (…omisis…)

    .

    Este derecho fundamental a la libertad personal fue violentado en el presente asunto motivo por el cual dicha detención es nula tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se violentó el derecho a la libertad personal, aunado al hecho de que fue violentado igualmente el derecho al debido proceso.

    Esa noción de debido proceso contempla entre otras cosas la necesidad de que el proceso cumpla con las formas y etapas de manera estricta, en virtud de que ello comporta la seguridad jurídica de las ciudadanas y ciudadanos y en ella se sostiene el estado de derecho, tal como se señalara ut supra, y esa labor de hacer cumplir con el p.j., con fundamento en el principio de juridicidad ha sido encomendado a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de poner en ejecución las reglas que lo rigen.

    Ello no es otra cosa que una garantía para las y los justiciables, y no sólo para la imputada o imputado, sino para todos las sujetas o sujetos procesales, en especial para la mujer víctima en aplicación de la presente ley, con el objeto de hacer efectivo el uso y disfrute pleno de los derechos que le asisten como ciudadana, y de esta manera incluir la aplicación del debido proceso en su beneficio a los fines de continuar impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    Por ello el proceso tal como lo indica RIVERA MORALES, “(…omisis…) se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”

    El debido proceso como lo indica RIVERA MORALES “…es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas…” RIVERA MORALES, Rodrigo. (2003) Nulidades Procesales Penales y Civiles. Editorial Jurídica S.E..

    Para GARRIDO CARDENAS, citada por RIVERA MORALES, expresa: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permitan su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales.”.

    En el caso de marras, se puede observar que el imputado fue detenido sin mediar orden judicial, sin encontrarse en situación de fragancia, y sin poder considerar la aprehensión como una medida tendiente a garantizar la integridad de la víctima, ya que no se puede estimar que se encontraba en un riesgo inminente, motivos por los cuales se estima que se violentó al ser aprehendido no sólo su derecho a la libertad personal, sino también su derecho al debido proceso.

    El proceso en una secuencia de actos que preceden o siguen una serie cerrada, dando lugar a un efecto conocido como comportamiento jurídico procesal, por lo que algunos autores afirman que “el proceso no deja de ser un hecho ritual y como tal, necesita un soporte normativo que sirva de guía u orientación a todo el que tenga interés en él. En un cierto modo, el estudio de las formas y de los términos no puede perderse de vista, ya que observar estos fenómenos dará como resultado una fórmula de éxito, por lo menos en un primer momento”, y la importante del respeto a estas reglas lo ha estimado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1228 del 16 de Junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando afirmo textualmente:

    La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados…

    En relación a este particular la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1479 del 28 de Julio de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, indico lo siguiente:

    Uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso penal deben practicarse de acuerdo a las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye…

    Como puede evidenciarse de la máxima a que hemos referido, nuestro m.T.d.J., y en el caso de la Sala Constitucional, ultimo interprete de nuestra carta magna, queda claramente evidenciado que cualquier acto procesal que sea realizado fuera de las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, no puede producir efectos jurídicos, por ello no puede eludir este Juzgador el deber de hacer cumplir la ley, con el objeto de que los actos procesales que se celebren en el presente proceso, puedan tener plena validez, y en consecuencia debe ordenar el presente proceso penal, de lo contrario se estaría subvirtiendo el proceso y con ello se violentaría la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual igualmente es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:

    El juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción de debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…

    El vicio verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos del aprehendido, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por este Juzgador en consecuencia al tratarse de vulneración de derechos fundamentales del imputado dicha actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la aprehensión del ciudadano A.J.G., así como de todas las actuaciones contemporáneas y siguientes a dichas aprehensión comprendiendo el acta de fecha 24-08-2010, derechos de imputados, las actas de investigación, y la inspección técnica Nº 1298, al estimarse que los mismos han sido consecuencia directa del acto que dio origen al vicio y que fue objeto de nulidad en la presente decisión, y en CONSECUENCIA se ACUERDA expedir copia certificada de la totalidad del presente asunto a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del estado Lara con el objeto que se estudie la procedencia del inicio de una investigación penal sobre las circunstancia que fue aprehendido el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.944.778, y dirigir comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación San J.d.E.L., con el objeto que sea eliminado cualquier tipo de reseña relacionada con el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.944.778, por no haber sido practicada en situación de flagrancia, ni por orden judicial, violentando el derecho a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Fundamental y lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el principio de concomitancia directa dicha nulidad alcanza el acta de fecha 24-08-2010, derechos de imputados, específicamente el acta de investigación así como la inspección técnica Nº 1298. SEGUNDO: Se ACUERDA expedir copia certificada de la totalidad del presente asunto a los fines de su remisión a la Fiscalía Superior del estado Lara con el objeto que se estudie la procedencia del inicio de una investigación penal sobre las circunstancia que fue aprehendido el ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.944.778. TERCERO: Se declara la libertad plena del detenido desde esta sala de audiencias. CUARTO: Se ordena remitir comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub-Delegación san J.d.E.L., con el objeto que sea eliminado cualquier tipo de reseña del ciudadano A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.944.778, relacionada con el presente asunto. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. FRANCIS SIVIRA.

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