Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSobreseimiento

San A.d.T., 19 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000009

ASUNTO : SJ11-P-2002-000009

Visto el escrito presentado por el Abogado IOHAN C.P., Fiscal Auxiliar Interino, de la fiscalía octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: J.E.J.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E- 88.221.586, comerciante residenciado en la calle16, sector 5, casa N° 12 Barrio la Integración, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el presente caso la victima es: EL ESTADO VENEZOLANO.

I

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, vigente para la fecha del hecho. Acarrea una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° señala que el tiempo de prescripción para este delito es de CINCO (05) AÑOS, observándose que desde el día en que ocurrió el hecho el día 03 de Marzo del 2002, hasta la actualidad 19 de Septiembre del 2012, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, no habiendo sido interrumpido el lapso de prescripción por actuación procesal alguna de conformidad con el articulo 110 del Código Penal; en consecuencia ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de Conformidad con el articulo 108 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: J.E.J.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° E- 88.221.586, comerciante residenciado en la calle16, sector 5, casa N° 12 Barrio la Integración, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal, vigente para la fecha del hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. R.E.H.C.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

LA SECRETARIA,

Causa Penal SP-11-P-2002-000009

Exp. Fiscal.20-F08-0102-02

LO

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