Decisión nº PJ0022012000552 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001403

ASUNTO : YP01-P-2011-001403

DECISION NRO. 318-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E.; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. NEDDA R.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL. DRA. M.I.R.D.L., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMAS: LEOMIRYS M.B.M., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 04/02/1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Docente, de estado civil soltera, residenciada en la perimetral, calle Nro. 05, casa sin número, por la calle del lanchero, Municipio Tucupita, estado D.A., teléfono 0412-0869394, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.931,

IMPUTADO: J.A.G.P., Venezolano, nacido en Tucupita estado D.A. en fecha 23/02/1982, de 30 años de edad, hijo de C.P.d.G., (v) y J.Á.G. (v), estado Civil: Casado, grado de Instrucción, Licenciado en Administración de Recurso Humano, Profesión u Oficio Analista de Recurso Humano en la Zona Educativa, del estado d.A., residenciado: Villa Rosa, calle 4, casa Nº 24 Tucupita, estado d.A., Teléfono Nº 04165898774, titular de la cedulad de Identidad Nº 15789576.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. D.P., Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..-

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano J.A.G.P., venezolano, nacido en Tucupita estado D.A. en fecha 23/02/1982, de 30 años de edad, hijo de C.P.d.G., (v) y J.Á.G. (v), estado Civil: Casado, grado de Instrucción, Licenciado en Administración de Recurso Humano, Profesión u Oficio Analista de Recurso Humano en la Zona Educativa, del estado d.A., residenciado: Villa Rosa, calle 4, casa Nº 24 Tucupita, estado d.A., Teléfono Nº 04165898774, titular de la cedulad de Identidad Nº 15789576, en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.A.G.P., Venezolano, nacido en Tucupita estado D.A. en fecha 23/02/1982, de 30 años de edad, hijo de C.P.d.G., (v) y J.Á.G. (v), estado Civil: Casado, grado de Instrucción, Licenciado en Administración de Recurso Humano, Profesión u Oficio Analista de Recurso Humano en la Zona Educativa, del estado d.A., residenciado: Villa Rosa, calle 4, casa Nº 24 Tucupita, estado d.A., Teléfono Nº 04165898774, titular de la cedulad de Identidad Nº 15789576.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día martes veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana B.M.L.M., compareció de manera espontánea ante la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., a interponer denuncia en contra del ciudadano J.Á.G.P., en los siguientes términos: vengo a denunciar a mi expareja ya que quiere llegar a altas horas de la noche con la excusa de ver a los niños y luego comienza a ofenderme y ha estarme agarrando a la fuerza.

Con estos hechos, califico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. s.

Encontrándose presentes en sala la presunta victima de los hechos ciudadana B.M.L.M., libre de coacción y apremio expuso lo siguiente:

Hasta la presente fecha el no se ha metido conmigo y vine para que esto terminara hasta aquí, no quiero continuar con este proceso, es todo.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano J.A.G.P., Venezolano, nacido en Tucupita estado D.A. en fecha 23/02/1982, de 30 años de edad, hijo de C.P.d.G., (v) y J.Á.G. (v), estado Civil: Casado, grado de Instrucción, Licenciado en Administración de Recurso Humano, Profesión u Oficio Analista de Recurso Humano en la Zona Educativa, del estado d.A., residenciado: Villa Rosa, calle 4, casa Nº 24 Tucupita, estado d.A., Teléfono Nº 04165898774, titular de la cedulad de Identidad Nº 15789576, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de denuncia de fecha 20/01/2009, ante la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., donde la ciudadana B.M.L.M., expuso lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi expareja ya que quiere llegar a altas horas de la noche con la excusa de ver a los niños y luego comienza a ofenderme y ha estarme agarrando a la fuerza…” acta de imputación ante la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 18/06/2009. Solicito el enjuiciamiento del imputado y la admisión total de la acusación presentada

Alego la defensora pública quinta penal Dra. D.P., a favor de su defendido lo siguiente: ” En mi condición de defensora del ciudadano: J.A.G.P., plenamente identificado en el presente asunto esta defensa recházale escrito presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en virtud que el delito acusado, no se encuentra plenamente demostrado a través de un medio de prueba, como así lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, en la norma en la cual encuadra la representación del Ministerio Publico, tal como lo es la Violencia Psicológica, nuestra norma es clara y taxativa al solicitar que esta violencia se verifique de un estudio psicológico, realizado a la mujer ofendida, que en el mismo se indique, la desestabilidad emocional, o psíquica de la mujer y que esta desestabilizad, sea permanente y constante, siendo que el caso que nos ocupa, este elemento importante y determinante no cursa en lasa actas, asimismo no fue ordenado por la representación del Ministerio Publico, aunado a ello no existe otros medió de prueba que concatenado a la denuncia pudiera evidenciar dicha agresiones y ofensa solicito en virtud de ello el sobreseimiento de mi defendido articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.

Ahora corresponde emitir decisión en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.E.G. y se observa que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, los elementos que presenta el Ministerio Público son insuficientes a los fines de determinar la responsabilidad del imputado J.A.G.P., en un eventual Juicio Oral y Público, si bien precalifico el delito de violencia psicológica el único elemento presentado a los fines de argumentar en el juicio oral la responsabilidad penal del imputado es la declaración de la presunta victima, quien hoy, además en esta sala ha señalado que no tiene interés en seguir con este proceso por cuanto el imputado no la ha perturbado mas, no existe como bien lo señalado la defensa ningún estudio que permita arribar al criterio de que efectivamente la ciudadana ha sido afectada por tratos humillantes por parte del ciudadano a causarle un daño psicológico, como expresamente lo señala la norma sustantiva especial, que la violencia psicológica es toda conducta omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar a perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio; sin embargo el único hecho que presumiblemente pudo haber ocurrido fue señalado por la presunta victima y no existe ningún otro elemento o medio de prueba que permitan corroborar el dicho de la ciudadana presunta victima, por lo que este tribunal, considera que no son suficientes los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en un eventual juicio, por lo que conforme al artículo 330 numeral 3 no se admite y como consecuencia de ello se declara el sobreseimiento de la causa respecto del precitado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide.-

De igual manera considera esta juzgadora importante señalar el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia Nro. 1303, con ponencia del Dr. F.C.L., en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (subrayado del tribunal)

En razón a todos los argumentos antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado en un eventual juicio oral y público, por el delito que fuera acusado por el representante del Ministerio Público; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana J.A.G.P., venezolano, nacido en Tucupita estado D.A. en fecha 23/02/1982, de 30 años de edad, hijo de C.P.d.G., (v) y J.Á.G. (v), estado Civil: Casado, grado de Instrucción, Licenciado en Administración de Recurso Humano, Profesión u Oficio Analista de Recurso Humano en la Zona Educativa, del estado d.A., residenciado: Villa Rosa, calle 4, casa Nº 24 Tucupita, estado d.A., Teléfono Nº 04165898774, titular de la cedulad de Identidad Nº 15789576, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida a la ciudadana J.A.G.P., venezolano, nacido en Tucupita estado D.A. en fecha 23/02/1982, de 30 años de edad, hijo de C.P.d.G., (v) y J.Á.G. (v), estado Civil: Casado, grado de Instrucción, Licenciado en Administración de Recurso Humano, Profesión u Oficio Analista de Recurso Humano en la Zona Educativa, del estado d.A., residenciado: Villa Rosa, calle 4, casa Nº 24 Tucupita, estado d.A., Teléfono Nº 04165898774, titular de la cedulad de Identidad Nº 15789576, por cuanto los elementos de convicción y medios de pruebas no son suficientes para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así como el cese de toda medida de coerción personal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al archivo judicial para su resguardo y cuido.-

La Juez Segunda de Control,

ABOG. A.Y.E.

La Secretaria

ABOG. NEDDA R.N.

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