Decisión nº MP21-P-2010-002527 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 3 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 3 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-002527

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. I.G.

Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. L.A.P.

Defensor Público

IMPUTADO: M.A.F.E.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haberse celebrado en fecha 10 de marzo de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002527, seguida en contra del ciudadano M.A.F.E., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 14 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano M.A.F.E.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretaria este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 2 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, se encontraban realizando labores de patrullaje, a la altura del sector Cerro Los Chivos, Municipio C.R., avistaron a un ciudadano que transitaba dicho sector, que al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud evasiva, razón por la cual se le dio la voz de alto, acatando el ciudadano la misma, procediendo a realizarle la revisión corporal, se le ordeno que abriera su mano izquierda, exhibiendo el imputado, un envoltorio de material sintético transparente de tamaño regular, donde se pudo percatar que el mismo contenía en su interior una sustancia compacta de presunta droga, la cual a la luz de la experticia química resulto tener un peso de cuarenta y ocho (48) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, (crack), quedando identificado como M.Á.F.E..

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano M.A.F.E., en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 14 de septiembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Experto J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el experto que realizo la experticia química a la sustancia incautada.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. - Declaración de los funcionarios Barriento Wilton y G.N., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.

    DOCUMENTALES:

  3. - Experticia Química, suscrita por el funcionarios J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. - Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios Barriento Wilton y G.N., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda

    Las pruebas documentales, se admiten, por tratarse de documentos que requieren ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano M.A.F.E., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano M.A.F.E., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano M.A.F.E., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano M.A.F.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado M.A.F.E., se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (4) a Seis (6) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de Diez (10) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de CINCO (5) ANOS DE PRISION.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir CUATRO (4) ANOS DE PRISION y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA al imputado M.A.F.E., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 3 de abril de 2013. Y ASI SE DECLARA-

SEPTIMO

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuera dictada en fecha 3 de agosto de 2010, mientras que la Defensa, solicito la libertad o en su defecto le fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido se acordó mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada en la audiencia de presentación del imputado, por considerar que no han variado las circunstancias que fundamentaron la imposición de la medida en cuestión, tomando en consideración la presunción de peligro de fuga en el presente caso, y que nos encontramos en presencia de un delito consagrado por la doctrina y la jurisprudencia como un delito de Lesa Humanidad, y por encontrarse llenos los extremos exigidos por los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda mantener la medida privativa de libertad, dictada en fecha 3 de agosto de 2010, al ciudadano M.A.F.E.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 26 de agosto de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano M.A.F.E., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena al ciudadano M.A.F.E., titular de la cédula de identidad numero V-15.795.408, natural de Ocumare del Tuy, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 27 de mayo de 1976, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Brisas, Cerro Los Chivos, Escalera 4, casa sin número, adyacente a la licorería Los Penas, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, tipificado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Condena al ciudadano M.A.F.E., a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y lo EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 3 de abril de 2013, para el ciudadano M.A.F.E., en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad, dictada en fecha 3 de agosto de 2010, al ciudadano M.A.F.E.; declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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