Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010346

ASUNTO : SP21-P-2012-010346

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. N.I.B.P.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

IMPUTADO: EVERD E.P.D.

DEFENSOR: ABG. L.C.

ACUSADO: EVERD E.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.232.010, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Pinos, Sector Berlín, Casa S/N, Municipio San C.d.e.T., asistido por el abogado L.C., Defensor Público, con domicilio procesal en la Calle 4, Nro. 3-55; sector Catedral al lado de la Sede de la Defensoría Pública, Municipio San C.d.E.T., a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécimo Abogada N.I.B.P., acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: el día 28 de Septiembre de 2012, cuando los funcionarios militares: PRIMER TENIENTE R.N.J., SARGENTO PRIMERO R.M.L., SARGENTO PRIMERO CARRERO MENESES ENDER y SARGENTO PRIMERO VALDEZ HURTADO YOVANY, adscritos al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente 06:15 horas de la tarde, momento en que se encontraban de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio San C.d.e.T., específicamente por la calle 10 entre carreras 3 y 4 observaron a un ciudadano que al observar la comisión militar caminaba de manera acelerada y miraba hacia atrás como si lo estuvieran persiguiendo, bajándose por las escaleras del Puente Niquitao.

De seguidas, proceden los funcionarios militares a detener el vehículo militar en el que se trasladaban en la entrada de las escaleras del mencionado puente, logrando observar que el ciudadano se encontraba entre la maleza (monte) y recogía del suelo una bolsa plástica de color negro, para luego dirigirse hasta donde se encontraba una vivienda identificada con el Nro. 3-65 e intentando abrir la puerta o golpearla como para que alguien le abriera. Por tal motivo, los funcionarios militares SARGENTO PRIMERO R.M. y SARGENTO PRIMERO BONILLA JAIMES, procedieron a interceptarlo a fin de practicarle una inspección personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole levantar las manos para mantenerlas en un lugar visible y evitar ser sorprendidos, haciendo el ciudadano caso omiso a la solicitud de los funcionarios, por lo que deciden acercarse más e indicarle nuevamente que levante las manos por cuanto se sospecha que su persona porte objetos o sustancias ilícitas, accediendo al llamado de los funcionarios actuantes.

Es así como, proceden a identificar al ciudadano como: EVERD E.P.D. y a materializar la inspección personal, logrando encontrarle en su mano izquierda una (01) bolsa plástica de color negro, la cual al ser abierta se logró observar siete (07) envoltorios de forma cuadrada, confeccionados en papel aluminio; así mismo, logran observar los actuantes que una ciudadana observaba desde su ventana el procedimiento, motivo por el cual le indicaron que bajara para que fungiera como testigo quedando identificada como: Danys Hurtado. En vista de estos hallazgos, procedieron los funcionarios militares a practicar la detención preventiva del ciudadano, quien fue identificado como EVERD E.P.D., haciendo del conocimiento del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

Posteriormente, a los siete (07) envoltorios que ocultaba en su mano izquierda el imputado de autos y que tenía bajo su dominio y poder útil, se les practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-2705 de fecha 29 de Septiembre de 2012, realizada por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SIERRA C.J.E., Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, a siete (07) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material plástico color negro y papel aluminio, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números 01 al 07, con un peso bruto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) GRAMOS, con un peso neto total de DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA.

Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que efectivamente el día 28 de Septiembre de 2012 a las 06:15 horas de la tarde, el ciudadano: EVERD E.P.D., fue aprehendido en estricto estado de flagrancia por la comisión militar actuante, cuando al ser intervenidos e inspeccionado le fue encontrado en su mano izquierda una bolsa contentiva de SIETE (07) ENVOLTORIOS DE DROGA que fueron incautados en el presente procedimiento, los cuales al ser sometidos a las experticias de rigor correspondiente, se determinó que efectivamente se trataba de MARIHUANA CON UN PESO NETO DE DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 4J-SP21-P-2012-0010346, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado EVERD E.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-81, de 30 años de edad, viudo, de profesión u oficio agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.232.010, residenciado en Vía Rubio el tope, vereda los pinos, en un apartamento cerca de la avenida del tope, Telf.: 0424-7154942. A quien se le considera incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada N.B., el acusado EVERD E.P.D., previo traslado por el órgano legal correspondiente, su defensor público abogado R.L.C.. La Ciudadana Juez, declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, y las insta a litigar de buena fe, igualmente al público a guardar la compostura que deben guardar, y al acusado que puede comunicarse con su defensor, salvo que esté declarando o siendo interrogado, y sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley; luego de ello le cede el derecho a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano EVERD E.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-81, de 30 años de edad, viudo, de profesión u oficio agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.232.010, residenciado en Vía Rubio el tope, vereda los pinos, en un apartamento cerca de la avenida del tope, Telf.: 0424-7154942. A quien se le considera incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como señala las pruebas sobre las cuales sustentará su acusación, y finalmente solicitó sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogado R.L.C. quien expuso: “En conversación sostenida con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, ciudadana Juez, solicito aplique la pena mínima, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronuncia en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO EVERD E.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-81, de 30 años de edad, viudo, de profesión u oficio agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.232.010, residenciado en Vía Rubio el tope, vereda los pinos, en un apartamento cerca de la avenida del tope, Telf.: 0424-7154942. A quien se le considera incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. De seguidas, la Ciudadana Juez procede a imponer al acusado EVERD E.P.D., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena es todo”.

La ciudadana Fiscal, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado procede en este acto a incorporara la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio y es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del segundo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano EVERD E.P.D., se le acusa de la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, el cual reza lo siguiente:

Art. 149:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

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CAPITULO V

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 28 de Septiembre de 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.T.d.C.R.N.. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente 06:15 horas de la tarde, momento en que se encontraban de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio San C.d.e.T., específicamente por la calle 10 entre carreras 3 y 4 observaron a un ciudadano que al observar la comisión militar caminaba de manera acelerada y miraba hacia atrás como si lo estuvieran persiguiendo, bajándose por las escaleras del Puente Niquitao. De seguidas, proceden los funcionarios militares a detener el vehículo militar en el que se trasladaban en la entrada de las escaleras del mencionado puente, logrando observar que el ciudadano se encontraba entre la maleza (monte) y recogía del suelo una bolsa plástica de color negro, para luego dirigirse hasta donde se encontraba una vivienda identificada con el Nro. 3-65 e intentando abrir la puerta o golpearla como para que alguien le abriera. Por tal motivo, los funcionarios militares SARGENTO PRIMERO R.M. y SARGENTO PRIMERO BONILLA JAIMES, procedieron a interceptarlo a fin de practicarle una inspección personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole levantar las manos para mantenerlas en un lugar visible y evitar ser sorprendidos, haciendo el ciudadano caso omiso a la solicitud de los funcionarios, por lo que deciden acercarse más e indicarle nuevamente que levante las manos por cuanto se sospecha que su persona porte objetos o sustancias ilícitas, accediendo al llamado de los funcionarios actuantes. Es así como, proceden a identificar al ciudadano como: EVERD E.P.D. y a materializar la inspección personal, logrando encontrarle en su mano izquierda una (01) bolsa plástica de color negro, la cual al ser abierta se logró observar siete (07) envoltorios de forma cuadrada, confeccionados en papel aluminio; así mismo, logran observar los actuantes que una ciudadana observaba desde su ventana el procedimiento, motivo por el cual le indicaron que bajara para que fungiera como testigo quedando identificada como: Danys Hurtado. En vista de estos hallazgos, procedieron los funcionarios militares a practicar la detención preventiva del ciudadano, quien fue identificado como EVERD E.P.D., haciendo del conocimiento del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde consta que los mismos se inician con ocasión de la intervención policial e inspección realizada al justiciable, incautándosele en su mano izquierda, los SIETE (07) ENVOLTORIOS CONTENTIVOS DE DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS que el justiciable ocultaba en una bolsa y que se encontraban bajo su dominio y poder útil. Siendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría del mencionado encausado, respecto al hecho punible que hoy se le ha atribuido.

  2. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-2705 de fecha 29 de Septiembre de 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la misma sobre siete (07) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material plástico color negro y papel aluminio, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números 01 al 07, con un peso bruto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) GRAMOS, con un peso neto total de DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA.

  3. - DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/2706 de fecha 29 de Septiembre de 2012

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre una muestra que se identificada con la letra “A”, tomada al acusado de autos, y que resultó POSITIVO para la determinación inmunológica de METABOLITOS DE MARIHUANA.

  4. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/2705 de fecha 01 de Octubre del 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre Una (01) bolsa de material sintético traslúcido transparente, sellada con el precinto Nro. 645313, contentiva de una (01) muestra representativa de material vegetal color pardo verdoso olor fuerte, identificadas con los Nros. 01 al 07. Llegando el experto a la conclusión de que la evidencia Nro. 01 al 07 las cuales presentaron un peso neto total de DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, y no tiene uso terapéutico conocido.

  5. - DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº: CG-DO-LC-LR1-DB-2012/2739 de fecha 08 de Octubre del 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre MUESTRA 1: Restos vegetales secos, de color pardo verdoso, con trozos compactados y desmenuzados, que contienen sus semillas, las cuales son de forma redondeada, un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas, denominadas cañamones, a fin de practicarle análisis botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen. En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a las muestras recibidas se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) las muestras a.p.a.l. familia Cannabinaceae, G.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido, la cual permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados y de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente porque de su contenido se desprende plenamente a través del informe emitido por el experto antes identificado, que las sustancias incautadas al imputado de autos, y la cual llevaba oculta en una bolsa que llevaba en su mano izquierda, se corresponden efectivamente a la familia Cannabinaceae, G.C., especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Siendo además necesaria porque con ello se demostrará la autoría del mencionado encausado, respecto al hecho punible que hoy se le ha atribuido.

  6. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL061 de fecha 09 de Octubre de 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado se practicó en el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, ubicado en la CARRERA 19 CON CALLE 14 SECTOR BARRIO OBRERO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA RESIDENCIA HOTEL LA FERIA, en donde se deja constancia de las características propias del mismo.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que efectivamente quedó probado que el acusado de autos fue aprehendido en fecha 27 de Noviembre de 2012, por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional No.- 01, tal y como quedó probado de la propia declaración del acusado de autos quien en forma libre y voluntaria admitió los hechos por los cuales fue acusado, y con el ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS de fecha 28 de Septiembre de 2012, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado de autos, así como el hecho de que al momento de ser inspeccionado el acusado le fue encontrado en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De igual forma, quedó probado mediante el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL 061, de fecha 09 de Octubre de 2012, el sitio exacto y las características del mismo, donde fue aprehendido el acusado de autos, el cual se encuentra ubicado en CARRERA 19 CON CALLE 14 SECTOR BARRIO OBRERO, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA RESIDENCIA HOTEL LA FERIA.

    Con relación a lo anterior, se concatena la declaración del acusado, además con la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012-2705, de fecha 29 de Septiembre de 2012, en donde se determinó que la sustancia incautada al acusado tenía un peso bruto de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) GRAMOS, con un peso neto total de DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS, los cuales dieron resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, siendo confirmado esto con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/2705 de fecha 01 de Octubre del 2012, así como con el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO Nº: CG-DO-LC-LR1-DB-2012/2739, de fecha 08 de Octubre del 2012. Asimismo, quedó probado que el acusado de autos había consumido la sustancia que le fue incautada, tal hecho quedó probado con DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO Nº DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/2706, de fecha 29 de Septiembre de 2012, en donde se determinó que de la muestra tomada al acusado de autos, resultó POSITIVO para la determinación inmunológica de METABOLITOS DE MARIHUANA.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedó afectada gravemente y que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del acusado EVERD E.P.D., por ser autor del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de Estado Venezolano, con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 ejusdem. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, estimando asimismo, la consideración referida a la atenuante genérica prevista por el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

    Así, el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Quince (15) años de prisión.

    En este mismo orden de ideas, el acusado de autos se acogió al procedimientos por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente rebajar de la pena a imponer un tercio. En este caso, el Tribunal a los efectos de determinar la pena toma el límite mínimo de la misma, esto es doce (12) años, y al rebajarle un tercio de la misma por la admisión de los hechos, queda en definitiva en ocho (08) años de prisión.

    En este mismo orden de ideas, por no constar en actas que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se hace procedente rebajar un mes de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRIISON.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado EVERD E.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia- Estado Carabobo, nacido en fecha 16-11-81, de 30 años de edad, viudo, de profesión u oficio agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.232.010, residenciado en Vía Rubio el tope, vereda los pinos, en un apartamento cerca de la avenida del tope, Telf.: 0424-7154942. A quien se le considera incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO EVERD E.P.D., a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejadas a las accesorias de Ley, exonerándolo de las costas del proceso.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-09-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y si no se intentare el mismo, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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