Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002216

ASUNTO : NP01-P-2009-002216

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, luego que, se difiriera la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en fecha 13 de Febrero de 2013:

De la revisión de la causa, se evidencia que la misma se inició en razón de un procedimiento realizado por la Sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de Punta de M., Estado Monagas, en razón de lo cual la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público imputó a los ciudadanos I.A.S.Y.O.J.O.R., la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por unos hechos sucedidos el 08 de Junio de 2009, según funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas de Punta de M., Estado Monagas

Parte de los fundamentos de la ACUSACION FISCAL, son las actas policiales suscritas por los funcionarios D.R.P., C.R.Y.L.R., adscritos a la Sub delegación de Punta de M., quienes expusieron entre otras cosas lo siguientes: “… avistamos a dos personas de sexo masculino,…estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa,… por lo que previamente identificados decidimos abordarlos tornándose, negándose a que se les practicara la respectiva inspección corporal, estos sujetos agresivos, violentos y groseros con la comisión por lo que tuvimos que utilizar la fuerza pública para poder controlarlos…”.

Ciertamente, la precalificación jurídica otorgada por la R.F., y que también fue considerada por la Juez de Control para otorgarles a las imputadas una MEDIDA CAUTELAR de presentaciones se ajusta a los hechos, es decir, que es procedente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de UN MES A DOS AÑOS DE PRISION, y conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION.

Como efectivamente, la causa penal, ha sido objeto de varias interrupciones legales, tales como la imputación, y la presentación de la acusación, esta J. tendrá que considerar lo establecido en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es decir, un año mas la mitad, que son seis meses, lo que nos da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-

Entonces, habrá que considerarse desde el 08 de junio de 2009 hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, es decir, mas del tiempo requerido, según lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por lo que no existe otra opción, que DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem.-

Por lo que se decreta la EXTINCIÓN de la ACCION PENAL, y se da por terminado el presente procedimiento, seguido por la Fiscalía DECIMATERCERA Primera del Ministerio Público, en contra de ISMAEL ANTONIO SANTIL Y OSCAR JOSE ORIGUEN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos O.J.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.908.982, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 8 de Junio de 1.961, mayor de edad, de 49 años, hijo de A.R. (f) FELIX ORIGUEN (v), con 9no grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Monagas, Casa Nro 37, frente al mercado de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y a I.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.259, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Punta de M., Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, nacido en fecha 23 de Junio de 1.974, mayor de edad, de 34 años, hijo de CARMEN SANTIL (v) JOSE PAJARERO (f), con 7mo grado de Educación Básica, de Estado Civil Casado, domiciliado en el Sector La Majua, Calle Principal, Casa Nro. 99, de Punta de M., Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el delito, y a tenor del ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem; decretándose en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem.-

Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA de las mencionadas ciudadanas, en virtud del cese de la medida cautelar que pesaba sobre las mismas.-

Líbrese el oficio correspondiente al Departamento de Alguacilazgo.

R. la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

ABG. B.L.S.

LA SECRETARIA

ABG. D.G.

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