Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Pastora Peña Garcias |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE NO.: 8586
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentado por la Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la adolescente: **********************, y por cuanto la misma se refiere a dos (02) errores material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente **********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, inserta bajo el No. 933 y por ante el Registro Principal del mismo estado, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del primer nombre del padre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó como “RICARDO” siendo lo correcto “RICCARDO; igualmente el ejemplar que cursa por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, presenta un error consistente en la transcripción errónea del segundo apellido del padre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó como “D’VINCENZO” siendo lo correcto “DI VINCENZO; así mismo el ejemplar que cursa por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, presenta un error consistente en la transcripción errónea del segundo apellido del padre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se asentó como “VINCENZO” siendo lo correcto “DI VINCENZO .”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente **********************, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados. Igualmente promovió copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.A.C.D.V., en la cual se aprecia que su primer nombre y su segundo apellido son “RICARDO DI VINCENZO”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara:
Que el primer nombre del padre de la adolescente **********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, inserta bajo el No. 933 y por ante el Registro Principal del mismo estado, debe ser “RICCARDO” y no “RICARDO”.
Que el segundo apellido del padre de la adolescente **********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, inserta bajo el No. 933, debe ser “DI VINCENZO” y no “D’VINCENZO”.
Que el segundo del padre de la adolescente **********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, debe ser “DI VINCENZO” y no “VINCENZO”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. P.P.G.
La Secretaria Temporal,
Abog. A.M.L..
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 8586
PPG/AML/Oswaldo H.-