Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4402

PARTES:

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: Abogada M.C.P.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, por impugnación de paternidad del mencionado adolescente, en contra del ciudadano G.d.J.L.P.. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda; así como la publicación de un Edicto emplazando a todos los interesados en la causa. Citado el ciudadano G.d.J.L.P., éste compareció ante este Tribunal asistido por la Abogada Eddith Materano Sarabia, dándose por citado. Dentro del lapso de ley el referido ciudadano contestó la demanda. En fecha 04 de febrero de 2004 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la representante del Ministerio Público que en fecha 26 de mayo de 2004, compareció por ante su despacho la ciudadana A.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.168, quien expuso que el día 16 de agosto de 1992, dio a luz a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX. Que debido a que tuvo que irse para una Finca cerca del caserío C.D. no presentó a hijo, pero le dio el certificado de nacimiento a su hermano G.d.J.L.P. para que lo presentara, y éste fue a la Jefatura Civil de la Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa y presentó al niño, pero en la Jefatura cometieron el error de colocar a su hermano como padre del niño, cuando el no es su padre sino su tío. Que posteriormente comparecieron los ciudadanos G.d.J.L.P. y A.M.L.P., madre y hermano de la madre del niño respectivamente, quienes ratificaron lo expuesto por ésta.

Que de las declaraciones anteriormente transcritas se evidencia que la filiación paterna del n.J.d. la C.L.P. se estableció erróneamente en su acta de nacimiento, por cuanto en la misma aparece como padre el ciudadano G.d.J.L.P., quien es su tío materno, y debía aparecer solo como declarante del nacimiento de su sobrino.

Que por todas las razones anteriormente expuestas procede a demandar la impugnación del reconocimiento del n.X., hecho por el ciudadano G.d.J.L.P., en la partida de nacimiento, la cual aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 94, así como en el Registro Civil del mismo estado, y en consecuencia se declare nulo y sin ninguna validez dicho reconocimiento.

Por su parte el demandado G.d.J.L.P., al contestar la demanda, convino en todas sus partes, y corroboró los hechos narrados en la misma.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió con la demanda las siguientes pruebas:

1) Copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente Juan de la C.L.P., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa y por el Registro Civil del mismo estado.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano G.d.J.L.P., expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa del estado Barinas.

3) Copia certificada en fotostato de la partida de nacimiento de la ciudadana A.M.L.P., expedida por la Prefectura del Municipio El Regalo, Distrito Sosa del estado Barinas.

Los anteriores documentos se aprecian en todo su valor probatorio, por ser instrumentos públicos.

4) Testimoniales de los ciudadanos P.A.G.P., N.I.L.P.. Estos testigos declararon que saben y les consta que A.M.L.P. al poco tiempo de dar a luz al n.J.d. la C.L.P. se marchó a una finca en C.D., a buscar a su familia; que el hermano de la madre del niño, G.d.J.L.P. fue quien lo presentó; que no conocen al padre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Estos testigos los aprecia el Tribunal por estar contestes en sus declaraciones y con la demás pruebas evacuadas.

Considera el Tribunal que con las pruebas aportadas por la parte actora ha probado los hechos alegados en la demanda. En efecto, está demostrado en autos, con las partidas de nacimiento de los ciudadanos G.d.J.L.P. y A.M.L.P., que dichos ciudadanos son hermanos. Igualmente está demostrado en autos, con la declaración de los testigos promovidos, que la ciudadana A.M.L.P. una vez que da a luz al n.X., se va a la población de C.D. sin presentar al niño, y le pide el favor a su hermano G.d.J.L.P. para que lo presente, cometiéndose el error en la Prefectura de asentar como padre al presentante.

Por otra parte el ciudadano G.d.J.L.P., al contestar la demanda, admite los hechos tal como han sido relacionados anteriormente.

Tales probanzas llevan a la conclusión de este sentenciador, que efectivamente el ciudadano G.d.J.L.P. no es el padre biológico del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia la demanda debe declararse con lugar, declarándose la nulidad del reconocimiento de la filiación paterna del adolescente Juan de la C.L.P., hecho por el ciudadano G.d.J.L.P. en su partida de nacimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia declara que el ciudadano G.D.J.L.P. no es el padre biológico del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo que DECLARA LA NULIDAD del reconocimiento de la paternidad hecho por él en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 94, así como en el Registro Civil del mismo estado.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO. Años 194º y 146º.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.M.L.

En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Stria.

EXP. Civil No. 4402

OMMR/FUC/MDJVA

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