Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003875

ASUNTO : EP01-P-2010-003875

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.M.

DEFENSA: ABG. N.H.

IMPUTADO: WILMER NISSON R.C.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

VÍCTIMA: M.R.A.

SECRETARIA: ABG. M.E.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER NISSON R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.516.533 (no porta), de 19 años de edad, nacido el 14/07/1990, en Puerto San Pedro, Capitanejo estado Barinas, grado de instrucción segundo año de bachillerato, soltero, obrero, hijo de I.C. (V) y de J.R. (V), residenciado en el barrio S.B. bendita, Av. Principal con calle 9, casa S/N, diagonal a la escuela S.B.B., Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.R.A., igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar.

La Defensa Privada expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del total de las actuaciones".

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01.06.2010, la ciudadana M.R.A. formulo denuncia ante la Zona Policial Nº 10 Socopo, exponiendo entre otras coasas que se encontraba en el puesto de teléfonos de alquiler que tiene con su concubino, cuando llego el ciudadano WILMER NISSON R.C., ofendiéndola con palabras obscenas y amenazas, dándole empujones y golpes en el brazo derecho.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal Nº 813 de fecha 31.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 Socopo, Municipio Sucre del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de denuncia de fecha 31.05.2010, formulada por la ciudadana M.R.A. ante la Zona Policial Nº 10 Socopo, Municipio Sucre del Estado Barinas, quien señaló, que el ciudadano WILMER NISSON R.C., la ofendió con palabras obscenas y amenazas, dándole empujones y golpes en el brazo derecho.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Policía de Socopo, se trasladan al sitio donde se envcontraba el denunciado , y es aprehendido por el hecho señalado por la mujer agredida, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER NISSON R.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y Así se Declara.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRESENTACIONES cada 20 días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, SE DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, 1º Prohibición de acercamiento del agresor hacia la ciudadana agredida, en su lugar de trabajo , estudio y residencia. 2°- Prohibición de realizar actos de intimidación persecución acoso y amenaza en contra de la victima, bien sea por si, o por intermedio de terceras personas. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILMER NISSON R.C., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al prenombrado imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO REGIMEN DE PRESENTACIONES, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Genero. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q.

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