Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003186

ASUNTO : EP01-P-2010-003186

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. J.M. MATERAN

DEFENSA: ABG. N.D.C.H.

IMPUTADO: O.C.P.

DEFENSA: ABG. N.D.C.H.

DELITOS: LESIONES TIPO BASICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO

VICTIMA: J.N.M.

SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano O.C.P. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.831.359, natural de Socopo Estado Barinas el 22-03-78, de 32 años de edad, de ocupación obrero, residenciado en el barrio La Florida, calle principal, casa sin número, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.M. y Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Privada expuso: “solicito sea acordada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07.05.2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando visualizaron a un ciudadano de nombre O.C.P. en estado ebriedad lanzando botellas de cervezas en la vía pública, el mismo se torno violento agrediendo a los funcionarios con golpes y patadas.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial N° 672 de fecha 07.05.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

* Acta de Inspección Técnica de fecha 07.05.2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el Barrio La Kimil, calle 02, frente al pool.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 de la Policía del Estado Barinas, lo detienen luego de que éste agrediera a los mismos, encontrándonos así frente al artículo 248 del Código Orgánico P.P.P., que define la flagrancia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano O.C.P. quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que no existe peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo prohibición de agredir a cualquier funcionario. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del l imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado O.C.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de LESIONES BASICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.M. y Estado Venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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