Decisión nº 3944 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3944/06

Guasdualito, 10 de noviembre de 2006

196° y 147ª

JUEZ: ABG. B.Y.O..

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JANNIDA ASCANIO.

DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. P.L..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO(S): PEÑA PARRADO H.J., nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 86.064.771, edad 26 años, profesión u oficio comerciante, lugar de nacimiento Villavicencio Departamento del Meta República de Colombia, fecha de nacimiento 25-04-1980, residenciado en la sexta etapa del Barrio La Esperanza, Carrera 13 nº 23-16, Villavicencio.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:45 horas de la tarde, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de PEÑA PARRADO H.J., por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. B.Y.O.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Representante del Ministerio Público, Abg. JANNIDA ASCANIO, la Defensora Privada Abg. P.L., y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nº 02 donde se encuentra recluido. Acto seguido se procede a tomarle el juramento de ley a la Defensora Privada Abg. P.L.. Se le concede la palabra a la Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano PEÑA PARRADO H.J., antes identificado, informa el contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El A.E.A., señalan que en fecha 10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana se presentó un vehículo de alquiler (taxi) que cubría la ruta Arauca República de Colombia, donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 86.064.771 a nombre de PEÑA PARRADO H.J., procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisa de ese punto de control, se efectuó requisa a sus pertenencias dentro de las cuales encontraron un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signada con el Nº 373762 a nombre del referido ciudadano y con los mismos datos que presenta la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con FECHA DE EXPEDICIÓN: 24-06-2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se la había vendido por SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000Bs.) y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana, por que al pasar por el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que el referido documento es falso, lo que se puede presumir uno delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado por presumir la comisión del delito antes mencionado, y una vez de haberle leído sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. JANNIDA A.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, razón por lo que solicita a este Tribunal se decrete La Aprehensión en Flagrancia, se continué el proceso por la vía Ordinaria y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano PEÑA PARRADO H.J., si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. P.L., quien se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicita C. deP. para que su defendido su defendido pueda cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta policial que corre inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El A.E.A., señalan que en fecha 10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana se presentó un vehículo de alquiler (taxi) que cubría la ruta Arauca República de Colombia, donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 86.064.771 a nombre de PEÑA PARRADO H.J., procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisa de ese punto de control, se efectuó requisa a sus pertenencias dentro de las cuales encontraron un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signada con el Nº 373762 a nombre del referido ciudadano y con los mismos datos que presenta la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con FECHA DE EXPEDICIÓN: 24-06-2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se la había vendido por SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000Bs.) y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana, que al pasar por el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que el referido documento es falso, lo que se puede presumir uno delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado por presumir la comisión del delito antes mencionado, y una vez de haberle leído sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. JANNIDA A.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público. 2.- Copias fotostáticas de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización que corre inserta al folio (08) de la presente causa. 3.- Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº 86.064.771 que corre inserta al folio (09) de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEÑA PARRADO H.J., es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05 y 06, copia fotostática de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización que corre inserta al folio (08) de la presente causa, así como copia fotostática de cédula de ciudadanía que corren insertas al folio (09) de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEÑA PARRADO H.J., nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 86.064.771, edad 26 años, profesión u oficio comerciante, lugar de nacimiento Villavicencio Departamento del Meta República de Colombia, fecha de nacimiento 25-04-1980, residenciado en la sexta etapa del Barrio La Esperanza, Carrera 13 nº 23-16, Villavicencio, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Líbrese boleta de libertad y C. deP.. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

1C3944/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada a favor del imputado: PEÑA PARRADO H.J., nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 86.064.771, edad 26 años, profesión u oficio comerciante, lugar de nacimiento Villavicencio Departamento del Meta República de Colombia, fecha de nacimiento 25-04-1980, residenciado en la sexta etapa del Barrio La Esperanza, Carrera 13 nº 23-16, Villavicencio.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha 10 de noviembre de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que la Fiscal III del Ministerio Público Abg. JANNIDA ASCANIO, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos según actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento Fronteras Nro 17 de la Guardia Nacional de la Población El A.E.A., señalan que en fecha 10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana se presentó un vehículo de alquiler (taxi) que cubría la ruta Arauca República de Colombia, donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 86.064.771 a nombre de PEÑA PARRADO H.J., procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisa de ese punto de control, se efectuó requisa a sus pertenencias dentro de las cuales encontraron un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signada con el Nº 373762 a nombre del referido ciudadano y con los mismos datos que presenta la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con FECHA DE EXPEDICIÓN: 24-06-2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se la había vendido por SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000Bs.) y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana, por que al pasar por el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que el referido documento es falso, lo que se puede presumir uno delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado por presumir la comisión del delito antes mencionado, y una vez de haberle leído sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. JANNIDA A.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO

En este estado el Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano PEÑA PARRADO H.J., si va a declarar, a lo que responde que “no”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, Abg. P.L., quien se adhirió totalmente a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Solicita C. deP. para que su defendido su defendido pueda cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal.

CUARTO

Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- Acta policial que corre inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 07 de la Guardia Nacional, El A.E.A., señalan que en fecha 10 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la mañana se presentó un vehículo de alquiler (taxi) que cubría la ruta Arauca República de Colombia, donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nº 86.064.771 a nombre de PEÑA PARRADO H.J., procediendo a trasladar al ciudadano a la sala de requisa de ese punto de control, se efectuó requisa a sus pertenencias dentro de las cuales encontraron un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signada con el Nº 373762 a nombre del referido ciudadano y con los mismos datos que presenta la cédula de ciudadanía emitida en la República de Colombia y con FECHA DE EXPEDICIÓN: 24-06-2004, al indagar sobre su adquisición el mismo manifestó que un ciudadano en Arauca se la había vendido por SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000Bs.) y que no iba a tener ningún tipo de problema en Venezuela después que pasara el Punto de Control de la Aduana, que al pasar por el puente no lo necesitaba, por lo que se presume que el referido documento es falso, lo que se puede presumir uno delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), procediendo a detener preventivamente al ciudadano antes identificado por presumir la comisión del delito antes mencionado, y una vez de haberle leído sus derechos previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. JANNIDA A.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público. 2.- Copias fotostáticas de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización que corre inserta al folio (08) de la presente causa.3.- Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº 86.064.771 que corre inserta al folio (09) de la presente causa.

QUINTO

Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano PEÑA PARRADO H.J., es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos de convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 05 y 06, copia fotostática de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización que corre inserta al folio (08) de la presente causa, así como copia fotostática de cédula de ciudadanía que corren insertas al folio (09) de la presente causa, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprehendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el Procedimiento Ordinario. En cuanto a la solicitud Fiscal de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera pertinente decretarla de conformidad al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años en su limite máximo, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado PEÑA PARRADO H.J., nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 86.064.771, edad 26 años, profesión u oficio comerciante, lugar de nacimiento Villavicencio Departamento del Meta República de Colombia, fecha de nacimiento 25-04-1980, residenciado en la sexta etapa del Barrio La Esperanza, Carrera 13 nº 23-16, Villavicencio, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito. QUINTO: Líbrese boleta de libertad y C. deP.. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

ABG. ISORA BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Causa 1C 3944-06.

ABG. ISORA BENITEZ

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