Decisión nº 3C-625-2005 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 21 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001608

ASUNTO : VP11-P-2008-001608

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

RESOLUCION: 3C-625-08

JUEZ: ABG. J.R.

SECRETARIO: ABOG. M.E.B.

FISCAL: Abogada. A.J.R., Fiscal 15 del Ministerio Publico,

IMPUTADO: JEANCARLOS T.T.D.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. V.M., Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública.

DELITOS: HURTO AGRAVADO.-

En el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Marzo del año 2008, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.); presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana Abogada. A.J.R., Fiscal 15° del Ministerio Publico, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JEANCARLOS T.T.D., a los fines de ser escuchada su declaración ya que fue aprehendido por Funcionarios Adscritos al Comando de la Primera división de infantería y guarnición militar de Maracaibo unidad táctica conjunta “Oro Negro” Departamento de investigaciones Penales, con sede en Tía J.E.Z.. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza explicándole todo lo referente a la institución de la defensoría pública, de inmediato al prenombrado ciudadano manifestó: "Ciudadana Juez no poseo recursos económicos así que le solicito me designe un defensor público. Es todo". Ante lo expuesto procedió este Juzgado a designarle un defensor público de turno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 137 Ejusdem, en este sentido compareció la ABOG. V.M., Defensora Público Segunda Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano JEANCARLOS T.T.D.. Es todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado de la forma siguiente: JEANCARLOS T.T.D., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 26 de abril de 1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.D. granado y S.T.T., Titular de la Cédula de Identidad No V-22.366.433, domiciliado en Barrio Araguaney, Casa S/N calle principal, sector S.B., Tía J.E.Z.. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, contextura media, piel de color moreno oscura, ojos color marrón, cabello negro ondulado, orejas normales, nariz normal, cejas medianas semi pobladas, sin bigote, presenta tatuajes en mano derecha en forma de letra china, y otro en el brazo derecho de forma de una cruz. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, la defensora se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, se da inicio al presente acto. Seguidamente la Abogada. A.J.R., Fiscal 15° del Ministerio Publico, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JEANCARLOS T.T.D., quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Comando de la Primera división de infantería y guarnición militar de Maracaibo unidad táctica conjunta “Oro Negro” Departamento de investigaciones Penales, con sede en Tía J.E.Z., siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada cuando los referidos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en la empresa P.D.V.S.A., en compañía de un funcionario de la empresa, cuando observaron a dos ciudadanos que estaban dentro de las instalaciones petroleras con un trozo de cable electro-sumergible, procedieron a darle la voz de alto, pero al verlos uno de ellos se salto la cerca y se dio a la fuga por la maleza y el otro también intento saltarse la cerca pero resbalo ya que no tenia zapatos, el mismo tenia en su poder cuatro (4) trozos de cable electro-sumergibles de aproximadamente tres metros cada uno; hecho este que es precalificado por esta representante del Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8° del Código Penal y dada la aprehensión en flagrancia solicito sea declarada conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo existe suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión de dicho delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo que estando cubiertos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solito la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva a la libertad establecidos en los ordinales 3° y 5° del articulo 256 del Código Orgánico procesal penal y que el presente asunto se sustancie por el procedimiento ordinario y se me sea expedida copia de la presente decisión. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. En este sentido el ciudadano JEANCARLOS T.T.D., quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No voy a declarar. Es todo”. Acto seguido interviene la defensora Abogada. V.M., quien expuso: “Ciudadana Juez, me adhiero a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Publico, así mismo en este acto solicito sea devuelto el documento de identificación (cedula de identidad) de mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado que la misma le fue retenida al momento de su aprehensión, igualmente solicito me sean expedida copia de la referida decisión. Es todo”. Seguidamente la Juez señala: Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hechos punibles, previstos y sancionados con pena privativa de libertad, en el artículo 452 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría del ciudadano JEANCARLOS T.T.D., en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial de fecha 21 de Marzo del 2008, en la cual los funcionarios adscritos al Comando de la Primera división de infantería y guarnición militar de Maracaibo unidad táctica conjunta “Oro Negro” Departamento de investigaciones Penales, con sede en Tía J.E.Z., dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JEANCARLOS T.T.D., y la incautación de cuatro trozos de cable electro-sumergibles de aproximadamente tres metros casa uno. 2.- Acta de entrevista al ciudadano J.A.B., en su condición de operador de Prevención y control de perdidas (PCP) de la empresa P.D.V.S.A., de fecha 21 de Marzo del 2008, ante el Comando de la Primera división de infantería y guarnición militar de Maracaibo unidad táctica conjunta “Oro Negro” Departamento de investigaciones Penales, con sede en Tía J.E.Z.. 3.- Reseñas fotográficas del material incautado, inserta al folio nueve (09) de la causa; 4.- Acta de inspección Ocular de fecha 21 de Marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Primera división de infantería y guarnición militar de Maracaibo unidad táctica conjunta “Oro Negro” Departamento de investigaciones Penales, con sede en Tía J.E.Z..- Ahora bien considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle al ciudadano JEANCARLOS T.T.D., las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse a las instalaciones de la Empresa P.D.V.S.A. Se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar al Comandante de la Primera división de infantería y guarnición militar de Maracaibo unidad táctica conjunta “Oro Negro” Departamento de investigaciones Penales, con sede en Tía J.E.Z., a los fines de notificar de la presente decisión, en este mismo acto se le hace entrega de la Cedula del documento de Identidad (cedula de Identidad) al referido imputado. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Imponer al ciudadano JEANCARLOS T.T.D., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 26 de abril de 1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.D. granado y S.T.T., Titular de la Cédula de Identidad No V-22.366.433, domiciliado en Barrio Araguaney, Casa S/N calle principal, sector S.B., Tía J.E.Z., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 5° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse a las instalaciones de la Empresa P.D.V.S.A. SEGUNDO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. TERCERO: Oficiar al Comandante de la Primera división de infantería y guarnición militar de Maracaibo unidad táctica conjunta “Oro Negro” Departamento de investigaciones Penales, con sede en Tía J.E.Z., a los fines de notificar de la presente decisión. Siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.) horas de la tarde culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO A.J.R.

EL IMPUTADO

J.C.T.T.D.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 2

ABOGADA. V.M.

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA M.E.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 3C-625 -08.-

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOGADA M.E.B.

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