Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012537

ASUNTO : IP11-P-2013-012537

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): F.N.Z.C. C.I.17.374862. J.A.B.C. C.I.21.658.570. Y V.A.B.H. C.I.18.405.944

DEFENSOR PRIVADO ABG. H.A.

En el día de hoy, 20 de Octubre de 2013, siendo las 11:32 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos F.N.Z.C. C.I.17.374862. J.A.B.C. C.I.21.658.570. Y V.A.B.H. C.I.18.405.944, efectuados por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados F.N.Z.C., J.A.B.C. Y V.A.B.H.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.N.Z.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.374. 862 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Los calabozo, fecha de nacimiento 28-12-1984 Domiciliario: Cabalozo sector la Misión de Ribas, Calle las boliche de casa Nº 11 estado Guarico. El segundo se identifico de la siguiente manera J.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.658.570 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil natural Calabozo, fecha de nacimiento 13-03-1991 Domiciliario: Calabozo sector Trinidad, calle 4 con 5, casa 58 estado Guarico. El tercero de identifico de la siguiente manera V.A.B.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.405.944 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural Caracas, fecha de nacimiento 04-10-1985 Domiciliario: San Juan de los Morros, Sector los Cocos, Calle Principal, casa sin numero de color Blanca estado Guarico . 0424-6246807. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, quien designa como su defensor de confianza al ABG. H.A., Inpreabogado N°: 19.465, con domicilio Sector Calle Arismendi entre Calle Colombia y Ecuador, Punto Fijo Estado Falcón, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., consignando constante de (02) folios, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos “El fecha 18-10-2013, donde funcionarios del CICPC, se encontraban realizando un recorrido cuanto avistaron vehiculo estacionado en las adyacencias de las inmediaciones del Banco Provincial y al ver la comisión los tripulantes tomaron una actitud sospechosa donde las solicitarle abandonaran el mismo uno de los tripulantes identificado como J.A.B.C., portaba un arma de fuego tipo pistola y posteriormente se percataron que debajo del asiendo del copiloto se encontraba otra arma de fuego de esta manera viendo que los mismos se encontraba en la adyacencia del Banco y por la cantidad de delitos cometidos se procedió a detenerlos; posteriormente a la revisión realiza a los mimos se observo que tenían en su poder un teléfono del cual se estaban realizando llamadas telefónicas a todo teléfono y los funcionarios entraron en el entidad bancaria y comenzó a repicar al teléfono donde repica un teléfono el cual era portado por una persona de estatura y viendo esto se le acercaron al sujeto y el mismo poseía en su poder un arma de fuego por lo que se precedió a su detención. De igual manera ciudadano Juez visto los elementos de convicción como es el acta policial, inspección técnica al sitio del suceso, experticia realizada a las armas de fuego y el vaciado del contenido de los teléfonos todos consta en el expediente de la causa. Ciudadano Juez solicito se deje constancia que en fecha de 18-10-2013, una vez detenidos los ciudadanos se dirige la ciudadana de hombre N.M. y cuando llega y solícita la resulta de la denuncia por cuanto la misma había sido objeto de robo y resulta que ella llega a la delegación y al pasar al resisto ella le manifestó a un funcionarios que ella reconocía a dos de los ciudadanos que estaba allí y le realizar una entrevista y indico el hurto de un teléfono el cual se le incauto a uno de los detenidos y de igual manera indico que de manera de robo de su vehiculo en el cual fueron detenidos los ciudadanos. es todo” En tal sentido ciudadano Juez esta representación pasa a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, J.A.B.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de igual manera el delito de POSESION ILICITO DE ARMA, previstos ambos en los articulo 111 y 112 de la Ley Para del Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de igual manera ciudadano Juez el ciudadano se encuentra solicitado por la sub-delegación de Carabobo por el delito de homicidio del año 2011 y registro de drogas. En cuanto al ciudadano F.N.Z.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA, previstos en el articulo 112 de la Ley Para del Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación. De igual manera se encuentra solicito la delegación de Carabobo por el delito de Homicidio, Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al ciudadano V.A.B.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación. De igual manera encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico y de fuga de detenido por la sub-delegación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y NOELBA MARIN. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa en su limite superior a los diez (10) años lo que configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEAN DECLARAR. Oído lo manifestado por los imputados y de conformidad con lo previsto en el articulo 138 COPP; pasando a retirar a los ciudadanos J.A.B.C. Y V.A.B.H., a una sala alterna y pasa al estrado F.N.Z.C. quien manifestó “ Me encontraba en el Banco Provincial esperando Víctor que estaba haciendo un deposito de 10 bolívares a nosotros nos agarraron los PTJ, sin nada y cuando vamos para la comisaría estaba una mujer que se le había perdido una plata y cosa a nosotros a esa mujer no le habíamos hechos nada. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado P= Que se encontraba haciendo usted en el vehiculo R= Esperando a mi hermano víctor P= Hermano de sangre R= De crianza P= Que le manifestaron los funcionarios R= Que nos bajáramos del vehiculo P= Al momento usted presento una cedula de con el nombre de Zapata Manuel R= No P= A usted le consiguieron las armas R= No P= Usted lo detienen el día 17 la ciudadana estaba en el momento que usted llega al CICPC R= Ella no estaba ellos la llamaron P= Usted nunca la había visto R= Nunca P= A quien pertenece el vehiculo R= Mi mama P= Donde esta ella R= Calabozo P= Cuanto tiempo tienen usted en punto fijo R= Dos días P= Desde cuando esta en Punto Fijo R= Desde el lunes P= El día lunes que estaba realizo usted R= Comprando unas cosas. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra al ABG. H.A. para que realice preguntas al imputado: P= Cuando te detuvieron que te dijeron R= Nada P= Te pidieron alguna cantidad de dinero R= No P= Le manifestaron los funcionarios acerca del robo R= No solo acompáñalos a una comisaría y colocaron todas esas cosas P= Cunado lo detienen había testigos presénciales del hecho. Es todo no mas preguntas. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano J.A.B.C. “Yo me encontraba con Félix esperando a víctor que estaba en el banco haciendo un deposito y le realizan una llamada a víctor nos llevan a la comisaría y los están inculpando por esos delitos. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputado P= Que se encontraba haciendo ese día en el vehiculo R= Esperando a Víctor que estaba realizo un deposito P= Que relación tiene con ellos R= Amigos P= Desde cuanto estaba en punto fijo R= Una semana P= Cuando usted lo aprenden que le manifestaron R= Nada P= Que hacia con el arma R= Yo no tenia arma P= Que cantidad de dinero estaba depositando su compañero R= 10 bolívares P= A quien pertenece el vehiculo R= A Félix P= A que se dedica usted R= Albañil. Es todo no mas preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no desea realizar precuentas. Seguidamente pasa al estado el ciudadano V.A.B.H., quien manifestó “Me encontraba en el banco haciendo un deposito recibo una llamada a mi teléfono y no era mi teléfono que no era mió me encontraba haciendo un deposito y me sacaron del banco. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado P= Que se encontraba haciendo usted en el vehiculo R= Un deposito P= Que cantidad de dinero tenia usted R= 10 bolívares P= De donde proviene el dinero R= De una televisor P= Usted vivo de P= Que teléfono tenia en su poder R= Nokia P= A quien pertenece el vehiculo R= A Noel P= Usted portaba una cedula de V.A.D. R= No portaba una cedula de Jonatan la cual no es mi identidad P= Usted a estado detenido por otra causa R= Si un delito pago ya. No más preguntas Se deja constancia que la defensa privada no desea realizar precuentas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. H.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Voy a empezar primero el Ministerio Publico a cometido un error garrafal no se culpa de ellos sino por el CICPC, donde los mismos dicen que nos moto banquitas, no costa que existe una asociación para delinquir debe existir un contacto previo es decir cometiendo un delito y ellos no estaba cometiendo delito alguno, por cuanto ellos solo estaba esperando al ciudadano víctor que estaba haciendo deposito, no se configura delito alguno. Ellos no fueron sorprendidos in flagrante cometiendo y tratar de relacionarlos con un delito anterior el Ministerio Público no puede imputarlos a ellos un delito anterior. El Ministerio Publico debió presentarlos ante el Tribunal y estando detenidos solicitar una orden de aprehensión y la imputación posterior. Ciudadano Juez en cuanto a mis defendido le len sus derechos pero en cuanto a los delitos de las armas y no del robo violentándose los mismos lo cual trae nulidad absoluta. En relación al inicio de investigación no se puede iniciar simultáneamente para varias causas con una misma orden de inicio, por cuanto se solicita la nulidad. Ahora en cuanto a la imputación fiscal, el Ministerio Publico tiene un don de ver las causa pasadas traerlas al presente y vino aquí y manifestó que la ciudadana los reconoció es decir ya hablaron de una rueda de reconocimiento de individuo la ciudadana la pasaron para la sala donde están todos los detenidos en ninguna parte aparece que la ciudadana reconoce a nadie en la denuncia del día 18 le dicen los funcionarios en la pregunta séptima ( se deja constancia de la pregunta y respuesta de la preguntas leída por el defensor privado) ciudadano ella hizo mención a las características del vehiculo pero no dio características de la placa. Ciudadano Juez como puede imputar el delito de Robo Agravado sino hay flagrancia no se puede realizar una imputación por cuanto en el delito de robo no existe flagrancia no puede a mutuo propio hacerlo. Ahora en cuanto porte o posesión o es porte o posesión y en cuanto a la asociación para delinquir no se demuestra que ellos se asociaron para cometer el delito, existe una sentencia reciente de la corte de apelación de Maracaibo donde claramente manifiesta que debe demostrarse la asociación no solo puede imputarlo debe demostrarlo y justificar el porque. Otro de los supuesto en cuanto al uso del documento falso a quien se lo consiguieron en el expediente no existe el mismo ellos se identificaron con sus cedular y no existe la constancia de ese hecho debe demostrase que existe la mala fe de ellos contra los funcionarios. Es por lo que solicito se decrete por lo menos una medida cautelar a los ciudadanos mientras dure la investigación y solicito la nulidad que permitir en este acto la calificación de Robo Agravado y menos cuando no existe un inicio de investigación para este delito. Los funcionarios no pueden practicar ninguna orden sin los inicio de investigación. En cuanto a la cadena de custodia se fijo un criterio de la fijación fotográfica y en presencia de testigos presénciales a los fines de verificar la legalidad de la misma. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal y de que se traslade a mi representado V.A.B.H., al Hospital Dr. R.C.S., por cuanto el mismo tienen una lesión en la mamo. es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva como punto previo este Juzgador explica a las partes “Escuchada lo manifestado por el Ministerio Publico donde precalifico los delitos y a solicitud de la aclaratoria de los delitos imputados y donde el Ministerio Publico dejo claro que la ciudadana N.M. denunciante una vez en el CICPC, logro observa la presencia de los ciudadanos en el sede del CICPC y la cual ratifico en este acto el delito de Robo Agravado por la identificación de los ciudadanos en el CICPC y en virtud que el Ministerio Publico es quien ejerce la acción penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236-

UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: tomando la palabra el ABG D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; de los ciudadanos quedando identificado de la siguiente manera: F.N.Z.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.374. 862 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Los calabozo, fecha de nacimiento 28-12-1984 Domiciliario: Cabalozo sector la Misión de Ribas, Calle las boliche de casa Nº 11 estado Guarico. El segundo se identifico de la siguiente manera J.A.B.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.658.570 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil natural Calabozo, fecha de nacimiento 13-03-1991 Domiciliario: Calabozo sector Trinidad, calle 4 con 5, casa 58 estado Guarico. El tercero de identifico de la siguiente manera V.A.B.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.405.944 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural Caracas, fecha de nacimiento 04-10-1985 Domiciliario: San Juan de los Morros, Sector los Cocos, Calle Principal, casa sin numero de color Blanca estado Guarico . 0424-6246807

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - Acta investigación penal DE FECHA 17 de Octubre de 2013.

    En esta misma fecha encontrándome en labores de investigación relacionadas con los diferentes robos de entidades bancarias que se han suscitado en el interior de la jurisdicción me constituí en comisión con los funcionarios detective agregado José colina y los detectives R.c., r.L., w.V., Saúl guanipa, c.M., G.c. y C.f., a bordo de la unidad Don Feng y vehiculo particular hacia la avenida j.L.d. esta ciudad con el propósito de verificar aquellas personas que se encuentren adyacentes a las entidades bancarias con actitud sospechosa, en momentos que nos encontráramos por la calle j.d.M. entre la avenida j.L. y pumarrosa de esta ciudad específicamente adyacente al banco provincial logramos avistar aparcado frente a la empresa CAUCHOS J.L., UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AAO052MJ, A BORDO DEL CUAL SE ENCONTRABAN DOS SUJETOS de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de la comisión intentaron retroceder el vehiculo antes descrito e intentar huir del lugar, por lo que con las medidas de seguridad que amerita el caso interceptamos el referido automotor y descendimos de la precitada unidad radio patrullera plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo de investigaciones por lo que ordenamos que apagaran el motor del vehiculo antes descrito, así mismo le pedimos que descendieran del automóvil a bordo del cual se encontraban con las manos donde las pudiéramos observar, petición a la cual accedieron sin problema alguno quienes al encontrarse fuera del auto fueron neutralizados y se les inquirió si tenían algún arma u objeto de interés criminalisticos adherido al cuerpo, pregunta la cual respondieron ambos sujetos que no tenían arma u objeto alguno adherido al cuerpo, de inmediato buscamos en las inmediaciones del lugar alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento que se iba a efectuar , siendo infructuosa la misma por cuantos los transeúntes del área al percatarse del procedimiento que se estaba llevando a cabo, temieron por sus vidas y emprendieron veloz carrera por lo que el funcionario detective C.F. les practico revisión corporal amparado en el articulo 191 del Copp en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía e Investigación del CICPC, lográndole incautarle el sujeto que se encontraba en el puesto del copiloto en la pretina del pantalón un arma de fuego: TIPO PISTOLA MARCA JENNINS MODELO BRYCO CALIBRE 380 SERIAL 1164754 PROVISTO DE TRES BALAS SIN PERCUTIR DE LAS CUALES UNA ES MARCA AGUILA, LA SEGUNDA ES MARCA RP Y LA TERCERA ES MARCA S.W.D.M.C., seguidamente el funcionario detective R.C. realizo una búsqueda en el interior del vehiculo en referencia amparado en el articulo 186 y 193 del COPP en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del CICPC, logrando incautar debajo del asiento del chofer UN ARMA DE FUEGO MARCA BROWNINGS, CALIBRE 7, 65MM SERIAL 02783, PROVISTO DE TRES BALAS SIN PERCUTIR, DE LAS CUALES UNA ES DE MARCA CAVIM DEL MISMO CALIBRE UNA BALA MARCA AGUILA CALIBRE 380 Y UNA BALA MARCA W-W CALIBRE 32. También se pudo observar en el interior de la guantera del precitado automóvil UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO HUAWEI U2805-1, SERIAL IMEI 860555020056794, SERIAL NUMERO Z6M4TA1380382682, DE COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA SN XYP1307180604987, CON UN CHIP DIGITEL SERIAL 8958021304080314638F.

  2. - DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013.

    DE LOS CIUDADANOS F.N.Z.C., J.A.B.C. Y V.A.B.H..

  3. - INSPECCION TECNICA DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013 EXPEDIENTE NUMERO K-13-0175-02753.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013.

    UN ARMA DE FUEGO MARCA BROWNINGS, CALIBRE 7, 65MM SERIAL 02783, PROVISTO DE TRES BALAS SIN PERCUTIR, DE LAS CUALES UNA ES DE MARCA CAVIM DEL MISMO CALIBRE UNA BALA MARCA AGUILA CALIBRE 380 Y UNA BALA MARCA W-W CALIBRE 32.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013.

    UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO HUAWEI U2805-1, SERIAL IMEI 860555020056794, SERIAL NUMERO Z6M4TA1380382682, DE COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRA SN XYP1307180604987, CON UN CHIP DIGITEL SERIAL 8958021304080314638F.

    5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO P692-13 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013.

    .-UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO V 17672.020 A NOMBRE DEL CIUDADANO ZAPATA G.F.M.D. FECHA DE NACIMIENTO 02/06/85 ESTADO CIVIL SOLTERO FECHA DE EXPEDICION 12-8-13 FECHA DE VENCIMIENTO 8-2023.

    .-UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 18.616.725 ANOMBRE DEL CIUDADANO VIERA M.J.M. FECHA DE NACIMIENTO 13-04-86 ESTADO CIVIL SOLTERO FECHA DE EXPEDICION 20-8-13 DE VENCIMIENTO 8-2013.

    DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, los ciudadanos, F.N.Z.C. C.I.17.374862. J.A.B.C. C.I.21.658.570. Y V.A.B.H. C.I.18.405.944, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga.

    ARTICULO 238

    PELIGRO DE OBSTACULIZACION

    Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados J.A.B.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de igual manera el delito de POSESION ILICITO DE ARMA, previstos ambos en los articulo 111 y 112 de la Ley Para del Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de igual manera ciudadano Juez el ciudadano se encuentra solicitado por la sub-delegación de Carabobo por el delito de homicidio del año 2011 y registro de drogas. En cuanto al ciudadano F.N.Z.C., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE ARMA, previstos en el articulo 112 de la Ley Para del Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación. De igual manera se encuentra solicito la delegación de Carabobo por el delito de Homicidio, Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al ciudadano V.A.B.H., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 45 de la Ley de Identificación. De igual manera encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico y de fuga de detenido por la sub-delegación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y NOELBA E.M.D.W.. Se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la precalificación del Robo Agravado por no existir un acto de inicio de investigación y de cadena de custodia, se declara sin lugar. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos F.N.Z.C., J.A.B.C. Y V.A.B.H.C.: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se acuerda el traslado medico solicitada por los ciudadanos. Se acuerda oficiar a los Tribunales que están solicitando a los ciudadanos. Siendo las 1:20 de la tarde culmina el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.J.O.P.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABG. G.C.

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